ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10396A
Número de Recurso2072/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2072/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2072/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estrella presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2014, dimanante del juicio verbal n.º 154/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D. Arcadio y D.ª Gracia, en calidad de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D.ª Estrella, en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía lexnet escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario, procedimiento tramitado por razón a su materia, siendo, por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.1 del art. 477.2 LEC.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1225 CC en relación con el art. 1218 CC, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo fijada en la sentencia 744/1997, de 30 de julio, al reiterar la de 22 de julio de 1994, respecto al valor de los documentos privados auténticos.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1791 CC en relación con el art. 142 CC, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 646/2003, de 1 de julio, al reiterar la de 23 de mayo de 1965, en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de vitalicio. Alega la recurrente que la sentencia recurrida confunde el título alegado por la demandada, ahora recurrente, de contrato de vitalicio, el cual es título apto para la transmisión de la propiedad, con una relación no alegada por ninguna de las partes de «pareja sentimental more uxorio».

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º CC) por las siguientes razones:

  1. En cuanto al motivo primero, porque la cuestión expuesta desarrollo del motivo es de carácter procesal en torno a la valoración de la documental privada aportada a los autos. Constituye doctrina constante de esta sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010, RIP 610/2007; 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005, la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE, en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009; 28 de junio de 2012, RCIP n.º 198/2008; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008, 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

  2. En cuanto al motivo segundo, porque se plantean cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y, en cualquier caso, suponen una alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.LEC). Incurre en esta causa de inadmisión, porque el motivo se basa en que la demandada hubo adquirido la propiedad de inmueble objeto de la acción de desahucio, a través de un contrato de vitalicio, el cual es título apto para la transmisión de la propiedad, hecho que, sin embargo, no ha sido declarado probado por el tribunal de apelación y que en ningún caso guarda relación con la razón decisoria en virtud de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio por precario. Así, la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico quinto, en el que se trata de titularidad de la demandada sobre el inmueble litigioso, concluye que ninguno de los documentos aportados por la aquí recurrente revela que ostente derecho alguno sobre el referido inmueble; y tampoco el hecho de que la recurrente fuese durante muchos años pareja sentimental del demandante le otorga, producido el cese de la convivencia, título suficiente para continuar poseyendo la vivienda.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Estrella, contra la sentencia dictada con fecha de 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2014, dimanante del juicio verbal n.º 154/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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