SAP Valencia 15/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2016:1109
Número de Recurso511/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 511/14

SENTENCIA Nº 000015/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 000154/2014, por Dª. Teodora Y D. Cecilio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CARLA RUBIO ALFONSO y dirigidos por la Letrado Dª SONIA PUJOL PRIEGO contra Dª. Coro representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN y dirigida por el Letrado D. JOSÉ JAVIER DÍAZ DEL REY, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Coro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 9 de Junio de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de desahucio por precario formulada por el Procurador Sr. Alfonso Cuñat en nombre de Dña Teodora y D. Cecilio contra Dña Coro y contra cualesquiera ignorados ocupantes del inmueble debo condenar y condeno a la parte demandada a que desaloje la vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM000, esc. NUM001, planta NUM002, puerta NUM003 bajo apercibimiento de lanzamiento a fin de poner a disposición de los demandantes la vivienda objeto de este proceso, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Coro, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Enero de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Teodora y Don Cecilio formularon el 30 de Enero de 2.014, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Doña Coro, así como frente a cualquiera ignorados ocupantes en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, puerta NUM003 de esta Ciudad. Alegaban los demandantes ser propietarios de la misma en virtud de compraventa formalizada el 19 de Agosto de 1.980 y que había venido siendo ocupada en exclusiva por su padre Don Juan Alberto, por mera tolerancia suya, en atención a su avanzada edad, quien falleció el 18 de Junio de 2.013, sin que ostentara título alguno que justificase su posesión, ni se pactara el pago de renta ni derecho alguno en contraprestación a ella, teniendo constancia de que la Sra. Coro la ha venido ocupando con la mera anuencia de su progenitor, al encargarse de su cuidado personal. Añadiendo que dado que esta situación se viene prolongando sin su consentimiento y sin que efectuase pago alguno asimilable a la renta, le requirieron de forma amistosa para que la desalojase, siendo el resultado infructuoso. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la Sra. Coro planteó la excepción de inadecuación de procedimiento, debido a la complejidad de la situación litigiosa y en cuanto a la problemática de fondo, negó la titularidad invocada por la parte actora, al ser nula por simulación no sólo la compraventa por ellos efectuada el 19 de Agosto de 1.980, sino también aquélla otra de la que traían causa que es la formalizada el 30 de Enero del mismo año, ineficacia debida la falta de causa y de precio, ya que el único y verdadero titular era el padre. La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Doña Teodora y D. Cecilio contra Doña Coro y contra cualesquiera ignorados ocupantes del inmueble, y en su virtud, condenó a la parte demandada a que desaloje la vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM000, esc. NUM001, planta NUM002, puerta NUM003 bajo apercibimiento de lanzamiento a fin de ponerla a disposición de los demandantes y ello con imposición de costas a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Coro .

SEGUNDO

La Sra. Coro reitera como primer motivo de su impugnación la inadecuación de procedimiento, toda vez que la finalidad del proceso que nos ocupa es única y exclusivamente recobrar la posesión cedida en precario, lo que no se daba en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes. Mas este excepción fue desestimada por el juez "a quo" en el acto de la vista (46' 22## a 46' 33'') y consentida por la parte hoy recurrente al no formular protesta alguna, precisando que, en su caso, la había articulado con carácter alternativo (46' 38'' a 46#48##), de ahí que no sea procesalmente factible, su reproducción ahora en fase de recurso, cuando en su momento se aquietó a la decisión judicial de rechazarla. En cualquier caso, la consecuencia sería la misma ya que como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005, la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no concurriesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria. Ahora bien, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al procedimiento que nos ocupa carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2 ), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, "in fine". En ella se indica que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad". En esta misma línea se pronuncian, a título de ejemplo, la SS. de la Sec. 3ª de la A.P. de Almería de 11-7-13 y la Sec. 10ª de la A.P. de Madrid de 4-6-13, en la que se expresa que "a dichos efectos, cabe señalar que la A.P. de Alicante, en SS. de de 22-10-07 indica que la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. En términos similares se pronunció la A. P. de Madrid en SS. de 20-1-09 indicando que una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja ya que en él se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, doctrina recogida recientemente en SS. de 5-3-13 de la A. P. de Salamanca y 12-3-13 de la A.P . de Cuenca", por lo que la excepción habrá de decaer.

TERCERO

En cuanto a la problemática de fondo el primer motivo que se aduce y que constituye el segundo del recurso es el concerniente a la falta de título de los demandantes, apreciación ésta que no se puede compartir por las razones que a continuación se exponen. Como documento número uno a la demanda los Sres. Teodora Cecilio aportaron nota simple del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia en la que consta la inscripción a su favor por mitad del pleno dominio del inmueble sobre el que versa el litigio (f. 16 al 18) y por más que se aduzca que...

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