SAP Barcelona 630/2018, 1 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución630/2018

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168077290

Recurso de apelación 1256/2017 -E

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 433/2016

Parte recurrente/Solicitante: Trinidad

Procurador/a: Silvia Font Artola

Abogado/a: Francesc Cabiscol Salva

Parte recurrida: Marí Juana, María Cristina

Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 630/2018

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 1 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 433/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Font Artola, en nombre y representación de Dª Trinidad contra Sentencia - 12/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Dª Marí Juana Y Dª María Cristina .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Trinidad contra Dª Marí Juana y Dª María Cristina condeno a las demandadas al pago solidario de la cantidad de 5.103,27 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. - La actora, Dª Trinidad, ejercita acción frente a Dª Marí Juana y Dª María Cristina a fin de que se les condene a pagar la cuarta parte de la renta devengada por el alquiler de la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, NUM002, NUM003 y parking nº NUM004 de la planta NUM005 NUM003 de dicho inmueble.

    Solicita la condena al pago de las rentas devengadas y las que se devenguen de futuro.

    En ambos casos, con deducción de los gastos no repercutibles al inquilino.

  2. - Dice la actora que es propietaria de la cuarta parte de dichos inmuebles, correspondiendo la mitad de los mismos a su madre Dª Marí Juana, y la otra cuarta parte a su hermana Dª María Cristina .

    Las demandadas concertaron contrato de arrendamiento sobre la vivienda el 15 de marzo de 2012 con D. Fulgencio, pactándose una renta de 700 euros/mes.

    Además, la actora tiene conocimiento de que la plaza de aparcamiento se alquiló a D. Hernan, pagando por la ocupación 100 euros/mes.

    En base a lo anterior, concreta la actora que por la vivienda le corresponden, desde abril de 2012, 175 euros/ mes, lo que hace un total de 8.487,50 euros; y por el parking, 25 euros/mes, que desde abril de 2012 ascienden a 1.200 euros.

  3. - La parte demandada se opone a la acción ejercitada esgrimiendo diversas líneas defensivas que, en cuanto sean conducentes a la resolución de este recurso, se examinarán más adelante.

SEGUNDO

Decisión de la jueza y recurso.

  1. - La sentencia apelada estima en parte la demanda, estableciendo:

    1. que se reclaman las rentas desde abril de 2012 y que la cuantía de las mismas es la de 700 y 100 euros respectivamente, no habiendo sido actualizadas con posterioridad a la firma del contrato.

    2. que no se discuten las participaciones de cada parte en la propiedad.

    3. que Dª Marí Juana ha satisfecho a la actora la parte proporcional que le correspondía entre abril de 2012 y mayo de 2014, a razón de 200 euros/mes, por un total de 4.700 euros.

    4. que de la deuda se deben deducir 2.362,27 euros en concepto de IBI, seguro de la vivienda, comunidad de propietarios y gastos de administración.

    5. que no procede la compensación con la cantidad de 2.623,63 euros por el crédito que, en concepto de costas, ostentan las demandadas frente a la actora derivado del proceso ordinario nº 1155/14 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona.

    6. que no procede la condena al pago de rentas que se devenguen de futuro por razón de la acción ejercitada.

    Como consecuencia de todo ello, estima en parte la demanda, condena a las demandadas a pagar 5.103,27 euros y no impone las costas a ninguna de las partes.

  2. - La parte actora recurre la sentencia y dice:

    1. sí procede la condena al pago de las rentas futuras.

    2. la condena a pagar las rentas por el alquiler del parking debe retrotraerse al tiempo de la efectiva ocupación, pues en abril de 2012 comenzó el arriendo de la vivienda, pero no el parking, anterior.

    3. no debe descontarse el pago del IBI, pues debió repercutirse al inquilino, al igual que el seguro de responsabilidad civil de la vivienda.

    4. los pagos recibidos de Dª Marí Juana entre abril de 2012 y mayo de 2014 no obedecieron a lo aquí reclamado, sino a ayudas para poder salir adelante con su hija, atendida su precaria situación al ser víctima de violencia de género.

    5. tampoco deben descontarse los gastos de administración ocasionados por la intervención de Casa Vila SL.

TERCERO

Decisión del tribunal. La condena de futuro.

  1. - Sostiene el apelante que debió condenarse a las demandadas a satisfacer la parte proporcional de las rentas que se sigan devengando en el futuro y que perciban.

    Entiende la apelante que en la audiencia previa quedó zanjada la procedencia de esta cuestión al considerar la jueza correctamente formulada la demanda, frente al defecto legal que alegaba la demandada.

    El enfoque del tema es equivocado. Una cosa es que la demanda se formulara correctamente, y otra que ésta deba estimarse automáticamente, como parece pretender la apelante. Si se hubiera estimado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al solicitar, entre otras cosas, la condena de futuro, no se habría entrado a conocer de dicha pretensión.

    Pero al desestimar la excepción, lo único que se hace es abrir la vía para que tal pretensión pueda discutirse y resolverse en este proceso.

    Por lo tanto, debemos ahora, como hizo en su momento la jueza, ver si cabe o no la condena de futuro solicitada respecto de las rentas que en el futuro puedan cobrar las demandadas.

  2. - La STC 194/1993, de 14 de junio, admitió la posibilidad de obtener sentencias con condenas de futuro, señalando que tal forma de tutela judicial "no puede ser excluida o negada a radice, solo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente, a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas ( SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993 ), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla".

    La STS 952/07,19 septiembre, dice: " Por lo que se refiere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LEC de 2000 para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LEC de 1881 salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96, 18-7-97 y 26-7-99 ); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evolucionó hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 29-12-04, 30-4-02, 28-5-01 y 18-10-99, con apoyo jurisprudencial a su vez en otras muchas sentencias).

    Así las cosas, no puede entenderse que la sentencia recurrida, al estimar parcialmente la demanda, infringiera la jurisprudencia de esta Sala sobre las condenas condicionales o de futuro, pues lo cierto es que al...

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