SAP Madrid 44/2019, 5 de Febrero de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:802
Número de Recurso27/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución44/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0171849

Recurso de Apelación 27/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1426/2014

APELANTE: ROBIN EUROGROUP, S.L.

PROCURADOR: Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID

APELADO: SARAS ENERGIA S.A.

PROCURADOR: D. DAVID GARCIA RIQUELME

SENTENCIA Nº 44/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ROBIN EUROGROUP S.L. representada por la Procuradora Sra. Delgado Cid y de otra, como apelada demandada SARAS ENERGÍA S.A. representada por el Procurador Sr. García Riquelme, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 11 de enero de 2018, se dictó sentencia y con fecha 17 de septiembre de 2018 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid, en representación de ROBIN EUROGROUP, S.L., contra SARAS ENERGÍA, S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada debe a la demandante la cantidad de 78.222,43 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don David García Riquelme, en representación de SARAS ENERGÍA, S.A.U., contra ROBIN EUROGROUP, S.L., debo declarar y declaro lo siguiente:

Resueltos los CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA, ABANDERAMIENTO Y SUMINISTRO POR VOLUMEN, referidos en el hecho primero de la demanda, por incumplimiento de la demandada.

Debo ordenar y ordeno el desalojo de los inmuebles y entrega de las instalaciones y equipos, de las E.S. CALONGE, CANGES DE PALOMARES Y BUGANVILLA, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Debo declarar y declaro que la demandada en reconvención debe a la demandante reconvencional la cantidad de 654.318,87 €; y, apreciando compensación con la cantidad reclamada en la demanda, y con la deducción realizada de determinadas cantidades, en los términos expuestos, se condena a la demandada en reconvención a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 48.712,47 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia".

PARTE DISPOSITIVA: Se subsana el error advertido en el fallo de la sentencia de 11 de enero de 2018, quedando retratado en los siguientes términos:

"Que estimando la demanda la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid, en representación de ROBIN EUROGROUP, S.L., contra SARAS ENERGÍA, S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada debe a la demandante la cantidad de 78.222,43 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don David García Riquelme, en representación de SARAS ENERGÍA, S.A.U., contra ROBIN EUROGROUP, S.L., debo declarar y declaro lo siguiente:

  1. Resueltos los CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA, ABANDERAMIENTO Y SUMINISTRO POR VOLUMEN, referidos en el hecho primero de la demanda, por incumplimiento de la demandada.

  2. Debo ordenar y ordeno el desalojo de los inmuebles y entrega de las instalaciones y equipos, de las E.S. CALONGE, CANGES DE PALOMARES Y BUGANVILLA, bajo apercibimiento de lanzamiento.

  3. Debo declarar y declaro que la demandada en reconvención debe a la demandante reconvencional la cantidad de 654.318,87 €; y, apreciando compensación con la cantidad reclamada en la demanda, y con la deducción realizada de determinadas cantidades, en los términos expuestos, se condena a la demandada en reconvención a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 48.712,47 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

En cuanto a las cantidades por las que las que la demandante solicita en audiencia previa se entienda ampliada la reclamación, respecto de las Estaciones de Servicio que siguen en poder de ROBIN, las cantidades que se hayan devengado desde febrero de 2015 hasta su entrega, podrán ser determinadas en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda de reconvención planteada se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación.

Como puede verse de la exigua fundamentación jurídica del recurso, el único motivo que al parecer sustenta la apelación lo constituye la alegación de haberse incurrido por parte de la sentencia de instancia en la denominada "mutatio libelli", o cambio demanda o por mejor decir de las circunstancias de hecho que fundamentan la demanda.

SEGUNDO

El motivo exiguamente esgrimido debe ser desestimado.

En efecto, tiene dispuesto el artículo 412.1 LEC que "Establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; de tal manera que las alegaciones de la demanda no pueden modif‌icarse a lo largo del proceso (salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia) al igual que el demandado no puede modif‌icar los términos de su contestación introduciendo posteriormente nuevos medios de defensa; lo que tampoco autoriza el artículo 412.2 LEC cuando admite la posibilidad de que tras estos momentos procesales se realicen alegaciones complementarias, " en los términos previstos en la presente Ley ", puesto que esta previsión ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 426 para el acto de audiencia previa, el que con relación a estas alegaciones complementarias requiere que lo sean sin alterar sustancialmente las pretensiones oportunamente deducidas en sus escritos por los litigantes y en relación con lo expuesto de contrario (nº

1), autorizando también a las partes a aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectif‌icar extremos secundarios de sus pretensiones sin alterar éstas ni sus fundamentos (nº 2), exigiendo en su nº 3 que si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme y que si se opusiera, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Al respecto se viene pronunciando reiteradamente la doctrina jurisprudencial y así, entre otras muchas, la STS de 19 de febrero de 2013 señala que "... los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo f‌ijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de "mutatio libelli", lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009, y 690/2012, de 21 de noviembre, RC658/2010 )."

Y la STS de 3 de febrero de 2016 " 1.- Conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado...

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