ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:10288A
Número de Recurso524/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 524/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 524/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm. 415/2018, en fecha 18 de abril de 2018 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María Martínez García en nombre y representación de Dª Leocadia y otros, contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2080/2013 , formulado frente a la sentencia de 16 de octubre de 2012 dictada en autos 510/2012 por el Juzgado de lo Social núm. uno de Algeciras seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra el Ayuntamiento de los Barrios sobre despido.- 2º) Casar y anular la sentencia dictada en el recurso de suplicación, desestimando el de tal clase planteado por el Ayuntamiento demandado.- 3º) Confirmar íntegramente la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de los dos despidos.- 4º) Sin costas».

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio de 2018, la Procuradora Dª Angustias Garnica, actuando en nombre y representación del del Ayuntamiento de Los Barrios, presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Corporación Local, parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, ha presentado incidente instrumental de nulidad de actuaciones frente a nuestra sentencia de 18 de abril de 2018, dictada en el recurso 524/2015 , en la que se estimaba el recurso formulado por la trabajadora demandante pero se desestimaba el interpuesto por el Ayuntamiento demandado, confirmándose la sentencia dictada en la instancia que declaro la nulidad de la extinción del contrato de los actores.

  1. - La única cuestión suscitada en el incidente de nulidad de actuaciones es la relativa al efecto retroactivo del cambio de doctrina que se ha adoptado en nuestra resolución, respecto de la existente al momento en que se produjo la amortización de la plaza ocupada por los respectivos demandantes y que, a su juicio, vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9.1 CE , en relación con el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Según dicha parte, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, tal y como dice el art. 1.6 CC y explica la STEDH de 21 de octubre de 2013 (F:J: 93 que trascribe). Junto a ello, sigue diciendo el incidente, la jurisprudencia contribuye a la creación del derecho, como ha sucedido con la figura del trabajador indefinido no fijo, de forma que su régimen jurídico y, en concreto, el relativo a la extinción contractual de esta relación, la jurisprudencia marcaba la línea a seguir, tal y como reconoció la STS de 22 de julio de 2013 y otras que se invoca, como la de 25 de noviembre de 2013, R. 771/2013 . Con este panorama jurisprudencial, aceptando la posibilidad de cambio y evolución de la jurisprudencia, tal y como señala la doctrina constitucional ( STC 246/1993 ), según la parte promotora del incidente, lo cierto es que el que se produjo en relación con la extinción contractual de las relaciones laborales de los trabajadores indefinidos no fijos - SSTS de 24 de junio de 2014, R. 217/2013 , y 8 de julio de 2014 , R. 2693), y otras posteriores, introduciendo unos nuevos requisitos, no supera la garantía constitucional que permite aceptar tal cambio en su alcance temporal, máxime cuando provoca resultados que se califican de irrazonables. Así se invoca una irretroactividad de los efectos del cambio de jurisprudencia como forma de respetar el principio de seguridad jurídica ( STC 7/2015 ) y protección de situaciones consolidadas. Esto es, no se puede otorgar eficacia temporal sin restricción alguna a cambios jurisprudencials que introducen un requisito procesal de carácter formal del que depende la acción e el recurso que hasta entonces no se entendían exigibles. En relación con la irrectroactividad, se cita la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2015 . Sigue el incidente con la invocación del principio de igualdad y cita de la STC 49/1982 , respecto de los trabajadores que se aquietaron tras la aplicación de la aplicación por la Sala de TSJ del criterio seguido hasta la fecha por el TS, antes del cambio de doctrina, remitiéndose a la sentencia objeto del presente incidente y al contenido del fundamento jurídico sexto. Concluye con un apartado que identifica como sexto en el que se reproduce unos de los fundamentos de derecho de las sentencias de la Sala 1ª del TS, en el tema de las clausulas suelo ( STS 25/03/2015, R. 138/2014 ), para manifestar que la decisión del Ayuntamiento fue adoptada dos años antes del cambio de criterio jurisprudencial y con sujeción a los entonces existentes, ocasionando tal cambio y su aplicación al caso unos trastornos graves, notorios como se deduce de la condena al pago de salarios de tramitación de tres años y cuotas de seguridad social en asuntos que afectan a 113 trabajadores.

  2. Debemos adelantar que el incidente viene a ser, en esencial y en lo que realmente interesa, una reproducción de los planteados por la misma parte en otros asuntos similares de forma que, al margen de que en el presente caso se hacen referencias a contenidos de nuestra sentencia que no se contienen en ella -como la que se indica al final del folio 15 del escrito del incidente-, y de que se introducen apartados mal numerados y casi desconectados del asunto, con manifestaciones que se corresponde realmente con doctrina ajena a la de esta Sala por resolver otras cuestiones -como se advierte al folio 16-, la decisión que aquí se va a adoptar es la misma ya que, nuevamente, el planteamiento que trae la parte al incidente no deja de ser una reproducción del que hizo al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina de los demandantes y que tuvieron respuesta en nuestra sentencia y en las que en ella se citan, de forma que el incidente más bien muestra una discrepancia con la decisión de la Sala que no una falta de garantías constitucionales.

    Pasamos seguidamente a dar respuesta al incidente en los términos que se recogen en los AATS de 15 de febrero de 2018, R. 97/2015 , 15 de marzo de 2018, R. 514/2015 , 28 de marzo de 2018, R. 1049/2015 , 4 de junio de 2018, R. 440/2018 , y 5 de julio de 2018, R. 513/2018

    "«2.- ...estamos ante un supuesto bien diverso del que surge cuando un asunto ya llevado a los tribunales es normado (retroactivamente) para alterar su previsible solución. En tal caso sí puede considerarse que hay una vulneración del derecho al proceso debido (tutela judicial efectiva) por parte de la ley retroactiva ( STEDH 14 enero 2014 , Montalto ).

    En el caso del Ayuntamiento de Los Barrios se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos.

    De ahí que el escrito promotor de la nulidad acierte cuando abandona la perspectiva de la retroactividad y se centra en la de la seguridad jurídica, aunque pueda utilizarse de manera impropia o laxa el concepto de retroactividad del cambio de criterio jurisprudencial.

  3. La invocación de la STC 7/2015 es tan comprensible como inadecuada para afrontar el presente caso. Aquí no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el asunto resuelto por la STC 7/2015, de 22 de enero . En el supuesto referencial la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación de un recurso procesal inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .

    En el caso examinado por la STC 7/2015, de 22 enero , la propia jurisprudencia es la que altera los términos en que ha de desarrollarse la conducta procesal; el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) está pronunciándose sobre cómo hay que actuar ante él mismo y por eso sus decisiones pueden ser matizadas (admitir, inadmitir, permitir subsanación). En el presente caso, por el contrario, se está examinando una conducta (extinguir cerca de cien contratos de trabajo) llevada a cabo por el Ayuntamiento empleador respecto de su plantilla laboral. Es evidente que el papel del Tribunal en este caso no puede equiparase pues la conducta enjuiciada se desarrolló en terreno completamente ajeno a la actuación procesal.

    El modo de subsanar lo que estuvo mal hecho (con arreglo a la nueva doctrina), en nuestro caso, no puede consistir en reiterar una actuación procesal, mientras que en el supuesto de la sentencia constitucional aducida sí cabe esa vía.

  4. Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia , § 38).

  5. La STC 72/2015, de 14 abril , pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law , en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling , rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

    Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo ).

    Dicho abiertamente: no existe la vulneración de principios y valores constitucionales que el Ayuntamiento de Los Barrios reprocha a nuestra sentencia. Al aplicar (igual que en supuestos anteriores y posteriores) la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve lo que ha hecho la STS de 9 de marzo es seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento»".

    TERCERO.- Por otra parte, y en relación con esa misma pretendida retroactividad de nuestra decisión, contraria en opinión del promotor del incidente a lo dispuesto en los arts. 24 y 9.1 CE , y de lo que al respeto se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, ya argumentábamos en ese sentido en el fundamento cuarto de la sentencia cuya nulidad se pretende, en relación con la STS 1ª 138/2015, de 24/03/2015 , que « ... Al margen de que en esa STS 1ª no se aborda el mismo problema que resolvemos, por cuanto que no se produce un cambio jurisprudencial en relación con el asunto de fondo, y que lo único que se resuelve son los efectos de esa decisión principal de nulidad de las cláusulas suelo cuando resulten abusivas, es sabido que el 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , "caso Gutiérrez Naranjo", en la que se deja sin efecto esa limitación temporal de los efectos económicos de la nulidad adoptados por la Sala 1ª, y se afirma que " El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión" .

    No hay por tanto retroactividad proscrita en la decisión que adoptamos en esta sentencia al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina con arreglo a nuestros precedentes jurisprudenciales recientes, sino, como se ha razonado ampliamente una decisión basada en la nueva interpretación que se hace de una norma preexistente y siempre igual en los umbrales del despido colectivo previsto en el art. 51 ET desde que fueron introducidos por la Ley 11/1994, en la que se traspuso la Directiva entonces vigente sobre despidos colectivos, la 75/129/CEE de 17 de febrero de 1975, después codificada por Directiva 98/59... ».

    CUARTO.- En cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad ( art. 14, vinculado con el 24 CE ) también la sentencia dictada en estas actuaciones ofrece en el fundamento de derecho séptimo una cumplida respuesta a los argumentos que ahora se reproducen en lo esencial en el incidente de nulidad, y nos remitimos al contenido del referido fundamento de derecho de aquella resolución redactado para rebatir las alegaciones referidas a lo que se calificaba en el escrito del Ayuntamiento de "desamparo jurídico ante el hecho de que en dos asuntos de personas despedidas el mismo día y por el propio Ayuntamiento hubiésemos llegado a soluciones incompatibles, opuestas".

    Allí decíamos que el Ayuntamiento recurrido se refería «... a las STS de 9 de marzo de 2015 (rec. 2186/2014 ) y la STS 11 de mayo de 2015 (rec. 1090/2014 ). En la primera de ellas, que hemos citado varias veces, se estimó el recurso del trabajador y se terminó confirmando la decisión de nulidad del despido adoptada en la instancia. En el segundo asunto, antes nos hemos referido a él, es de sobra conocido para quien ahora denuncia de manera gratuita esa disparidad, porque fue parte en ese proceso, que en él únicamente discutía el trabajador el derecho al percibo de los ocho días de indemnización y en absoluto se cuestionaba la calificación del despido, razón por la que nunca la Sala podría haber aplicado la doctrina discutida y declarar la nulidad del despido, sin incidir ilícitamente en una reformatio in peius contra el propio Ayuntamiento. Y lo mismo cabe decir de la STS 30 de marzo de 2.015 (rec. 2276/2014 ) en la que al igual que la anterior, la denuncia de la infracción en casación y la contradicción se canalizaron exclusivamente en relación con la indemnización por cese, que entendía el recurrente ajustado a derecho.

    En cuanto al hecho de que el mismo día, el 21 de julio de 2014 se dictaron dos sentencias totalmente contradictorias, la del recurso 2099/2013 y el recurso 1508/2013 , resulta incierto, porque la segunda fue dictada en un caso de ejecución de sentencia de despido improcedente cuando la Administración opta por la readmisión, recurso que en absoluto entra en el fondo ni contiene doctrina alguna porque fue desestimado por ausencia de contradicción, resultando homogénea la aplicación de nuestra doctrina desde aquella fecha ...».

    Por otra parte, insiste el promotor del incidente en que la propia sentencia que se quiere anular acoge un trato distinto para los despidos llevados a cabo por el Ayuntamiento de Parla, pero las situaciones que en aquellos supuestos concurrían en nada se pueden asimilar a la que resolvimos en el caso del Ayuntamiento de los Barrios.

    Decíamos en la sentencia dictada en estas actuaciones que «... Es cierto que se sostuvo la doctrina anterior, la que se contenía en la STS de 22 de julio de 2013 (rec. 1380/2012 ) en dos de los recursos que cita la parte recurrida SSTS de 21 de julio de 2014 (rec. 3358/2013 ), pendiente de amparo nº 2031/16 ante el TC , y 17 de marzo de 2015 (rec. 753/2014 ), orientadas en la decisión de mantener esa jurisprudencia al principio de igualdad en la aplicación de la Ley para un amplio colectivo de trabajadores del Ayuntamiento de Parla que fueron despedidos por amortización de sus plazas en fechas sucesivas e irregulares, en términos de igualdad que el propio Tribunal Constitucional en la STC 147/2016, de fecha 19 de septiembre -referida a un despedido del Ayuntamiento de Parla, similar al que hemos reseñado como pendiente de amparo- en la que se declaró la nulidad de nuestra STS de 13 de enero de 2014 , que ha sido ha sido sustituida da por otra, del Pleno, de fecha 27 de enero de 2017 (rec.430/2013), en la que se declara la nulidad del despido, con lo que se daba respuesta a la decisión del TC, encaminado o con el fin " ... de evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores, afectados por idéntico acuerdo administrativo».

    Como puede comprobarse, los problemas suscitados en los referidos recursos y en los de amparo acogidos por el TC eran diferentes, puesto que lo que se debatía en sede constitucional en aquellos casos era la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en su variante de incongruencia, referida a su vez al derecho de acceso al recurso, por cuanto que las sentencias de la Sala Cuarta del TS no habían resuelto sobre la pretensión específica de los trabajadores que habían sido cesados, relativa a la nulidad de los despidos a causa de haberse adoptado la medida por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento y no por el Pleno de la Corporación»".

SEGUNDO

De lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, no hubo vulneración alguna de los preceptos y derechos fundamentales que se denuncian en el incidente de nulidad de actuaciones que resolvemos, lo que determina que deba ser desestimado el mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Los Barrios planteado frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 , dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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