ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2069A
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 97/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 97/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2017, la Sala dictó su sentencia nº 780/2017 , sentencia en el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 97/2015 , en cuya parte dispositiva consta: 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constancio , representado y asistido por la letrada Dª. Mª. de los Ángeles Álvarez Álvarez contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1264/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras, de fecha 17 de octubre de 2012 , recaída en autos núm. 415/2012, seguidos a instancia de D. Constancio , contra Ayuntamiento de los Barrios y Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, sobre despido. 2.- Casar y anular la sentencia dictada en el recurso de suplicación, desestimando el de tal clase planteado por el Ayuntamiento demandado, dejando firme la sentencia de instancia. 3.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de los Barrios, representado y asistido por el letrado D. Evaristo Ramos Alcoba".

SEGUNDO

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2017, la representación legal del Ayuntamiento de Los Barrios interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue admitido a trámite por providencia de 14 de diciembre de 2017, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La representación de D. Constancio formuló alegaciones interesando la desestimación de la solicitud incidental, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la desestimación de la nulidad interesada.

CUARTO

Por Diligencia de 7 de febrero de 2018 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de se proceda por la Sala a dictar la resolución oportuna en relación a la nulidad solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 , que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que en principio estuvo limitado (L.O. 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo". Actualmente tanto el mencionado art. 241.1 de la LOPJ cuanto el art 228 LEC Tras su modificación mediante Ley 13/2009) contemplan la posibilidad de que, aunque con el mismo carácter excepcional, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas:

Primera.- Que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión».

Segunda.- Que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( art. 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

SEGUNDO

La solicitud de nulidad de actuaciones formulada por el Ayuntamiento de Los Barrios es idéntica a la formulada en otros recursos anteriores seguidos ante esta Sala y, sobre todo, su fundamentación jurídica coincide íntegramente con lo razonado en su escrito de formalización del recurso de casación, cuyo contenido fue expresamente contestado por la sentencia cuya nulidad se pretende, específicamente en el Fundamento de Derecho Tercero. En efecto, ante la alegación efectuada por el Ayuntamiento promotor de este incidente advirtiendo a la Sala que en el caso de que la sentencia aplicase el criterio de la STS (pleno) de 24 de junio de 2014 "se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de seguridad jurídica del demandado, invocando los artículos 24 y 9.3 CE , porque entiende que en ese caso aplicaríamos de manera ilícitamente retroactiva un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados, desde el momento en que la nueva doctrina cambia radicalmente cuanto se venía sosteniendo hasta entonces, cuyo sostenimiento para el caso sucedido con anterioridad determinaría que las extinciones contractuales en este supuesto deberían considerarse ajustadas a Derecho de acuerdo con las normas y pautas hermenéuticas del momento en que se produjeron los ceses"; la Sala respondió en el referido FJ tercero de la sentencia, tras una amplio razonamiento que "Dicho abiertamente: no existe la vulneración de principios y valores constitucionales que el Ayuntamiento de Los Barrios reprocha a nuestra sentencia. Al aplicar (igual que en supuestos anteriores y posteriores) la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve lo que ha hecho la STS de 9 de marzo es seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento".

Por esa razón el Ministerio Fiscal advierte en su Informe que el incidente replantea una cuestión ya abordada por la sentencia en su Fundamento Tercero. Tiene razón el Ministerio Público en que se trata de cuestión ya advertida a la Sala por el promotor del incidente. Ahora bien, buscando la interpretación del requisito legal que sea más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala optó por admitir a trámite el incidente y dar traslado del mismo a la otra parte del proceso y al Ministerio Fiscal. Buscamos, de ese modo, brindar una respuesta más explícita y detallada a lo que ahora es el centro de la pretensión ejercitada y antes era solo uno más de los argumentos del recurso, que, ahora se reitera -más argumentado- en el escrito de planteamiento del incidente.

TERCERO

Como hemos dicho en anteriores ocasiones ( ATS de 2 de noviembre de 2015 ) y en la propia sentencia cuya nulidad se pretende, conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , tal y como se reconoce en la STC.

Como decíamos en nuestro ATS de 2 de noviembre de 2015 a propósito de la invocación de esta misma STC 7/2015 , «... en ese caso entonces es la propia jurisprudencia la que altera los términos en que ha de desarrollarse la conducta procesal y es la Sala de lo Contencioso-administrativo la que se está pronunciándose sobre cómo hay que actuar ante él mismo y por eso sus decisiones pueden ser matizadas (admitir, inadmitir, permitir subsanación). En el presente caso, por el contrario, se está examinando una conducta (extinguir cerca de cien contratos de trabajo) llevada a cabo por el Ayuntamiento empleador respecto de su plantilla laboral. Es evidente que el papel del Tribunal en este caso no puede equiparase pues la conducta enjuiciada se desarrolló en terreno completamente ajeno a la actuación procesal. El modo de subsanar lo que estuvo mal hecho (con arreglo a la nueva doctrina), en nuestro caso, no puede consistir en reiterar una actuación procesal, mientras que en el supuesto de la sentencia constitucional aducida sí cabe esa vía.

En punto a la irretroactividad, hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo ).

Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia , § 38).

La STC 72/2015, de 14 abril , (que resuelve un caso similar al de la STC 7/2015 ) pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law , en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling , rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Por último respecto de una supuesta vulneración del principio de igualdad, hay que señalar que al aplicar la Sala (igual que en supuestos anteriores y posteriores) la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve, lo que ha hecho la sentencia cuya nulidad se pretende es seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento, sin que, por ello pueda decirse que existe una desigualdad en la aplicación de la ley.

CUARTO

De acuerdo con cuanto antecede, entendemos que la sentencia impugnada no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que sus razonamientos coincidan con las opiniones, intereses o expectativas de la parte recurrente; o, incluso, que pueda postularse legítimamente un cambio de nuestro sistema legal. Pero nada de eso puede conducir al triunfo de la pretensión esgrimida a través del incidente de nulidad.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS contra la Sentencia de 10 de octubre de 2017, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 97/2015.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...de garantías constitucionales. Pasamos seguidamente a dar respuesta al incidente en los términos que se recogen en los AATS de 15 de febrero de 2018, R. 97/2015 , 15 de marzo de 2018, R. 514/2015 , 28 de marzo de 2018, R. 1049/2015 , 4 de junio de 2018, R. 440/2018 , y 5 de julio de 2018, R......

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