ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10036A
Número de Recurso310/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 310/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 310/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 19/2015 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Olga Río Moreno en nombre y representación de D.ª Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2017 (R. 293/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta que por resolución de 18 de septiembre de 2014, el INSS acordó la no calificación de la demandante como incapacitada permanente; su profesión habitual es la de Jefe Administrativo. Padece las patologías y limitaciones que se señalan en el Informe Médico de Síntesis y además las que figuran en el informe pericial aportado por la parte actora y ratificado en el acto del juicio: Espondilosis lumbar tratada con artrodesis con recidiva discal L4-L5 derecha que condiciona colapso radicular; síndrome poslaminectomía con intenso dolor, y ante la ineficacia de los tratamiento, se le coloca implante medular con mejoría muy limitada; espondilosis cervical con hernia discal C5-C6 con compromiso meduloradicular, que requirió tratamiento quirúrgico con leve mejoría; hombro doloroso; síndrome subacromial con atrapamiento del tendón supraespinoso, hipertrofia acromioclavicular con calcificación subacromial que requirió cirugía de la que está convaleciente; hipoacusia neurosensorial izquierda severa con acúfenos y vértigos compatible con síndrome Meniere; migraña, cefalea crónica; depresión reactiva con astenia intensa, sueño no reparador, artromialgias generalizadas, ánimo depresivo; Fibromialgia. Dichas patologías le producen limitación para permanecer en sedestación, deambulación y bipedestación prolongada, limitación de la movilidad completa del hombro izquierdo, alteración de la memoria con dificultad para evocar recuerdos, mareo cinético de aparición brusca.

El Tribunal Superior considera que las patologías que padece la actora la limitan para permanecer en sedestación, deambulación y bipedestación prolongada, de manera que puede desempeñar aquellos trabajos que permitan la alternancia de posturas, como lo es el suyo de jefe administrativo; tiene también limitada la movilidad completa del hombro izquierdo, que no es requerida por su profesión; alteración de la memoria con dificultad para evocar recuerdos, sin que conste qué grado de dificultad, si se trata de la memoria remota o inmediata, etc., por lo que no puede considerarse que tal limitación sea incapacitante; y, finalmente, presenta mareo cinético de aparición brusca incompatible con trabajos de riesgo, siendo claro que ningún riesgo físico acarrea el ejercicio de su profesión habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, alegando al efecto la gravedad de sus limitaciones (superiores, a su entender, a las que presenta el actor de la sentencia de contraste), así como, insistentemente, la lesión de derechos fundamentales, tales como, los contemplados en los artículos 24, 14 y 15 CE , por el dictado de una resolución que no atiende a la gravedad de sus dolencias.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2016 (R. 338/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta.

En tal supuesto por resolución de 27 de noviembre de 2014, se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total. El cuadro clínico que en la actualidad presenta es el siguiente: Hernia discal L4-L5, intervenida quirúrgicamente el 22.04.2010, practicándose laminectomía posterior izquierda con resultado fallido (diagnóstico de cirugía fallida de espalda), síndrome postlaminectomía y fibrosis L5 bilateral. Reintervención el 23-6-10 por pseudomeningocele postquirúrgico (reparación dural). Ánimo depresivo reactivo. Dichas dolencias le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas: lumbalgia mecánica crónica con irradiación intermitente y severa limitación de la columna lumbar (prácticamente nula en flexo-extensión; actitud antiálgica en sedestación, deambulación autónoma, con postura antiálgica), tratada mediante bloqueos epidurales y epidurolisis L5- S1 (2011-2012), sin mejoría, implante subcutáneo de estimulador medular el 28-11-12, con mejoría aunque con frecuentes recaídas, y rizotomia química posterior sobre GDR de L5 izquierda el 29-9-14. Datos espondiloatrósicos multisegmentarios en la columna cervical con lesión en los miotomas C6 izquierdo de grado leve, sin signos de actividad lesional actual, siendo intervenida quirúrgicamente el 21-10-15 para realizar disectomía C5-C6. Y las siguientes limitaciones funcionales: impedida para realizar tareas que requieran una mínima sobrecarga mecánica y/o postural de la columna lumbar así como cargar pesos con repercusión en dicho segmento y/o en el segmento cervical, bipedestación o deambulación por tiempos prolongados y/o actividades en que no sea posible realizar cambios posturales.

La Sala de suplicación considera relevante para el examen de la capacidad residual de la actora que esta presenta una limitación de la movilidad de la columna lumbar severa, y que los bloqueos epidurales y epidurolisis realizados han tenido una respuesta muy limitada que no le han proporcionado mejoría en esta calificación de severidad, y ello aún con posterioridad a haberle realizado un implante subcutáneo de estimulador medular en 2012. Por otro lado, también se constata que está impedida para realizar tareas que requieran una mínima sobrecarga mecánica y/o postural en el segmento lumbar y cervical. De donde se concluye que la demandante carece de capacidad residual con relevancia en el mundo laboral y por lo tanto es acreedora la declaración de invalidez permanente en grado absoluto que solicita.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, aunque pueda existir alguna proximidad, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. La actora de la sentencia recurrida padece, en esencia: Espondilosis lumbar tratada con artrodesis con recidiva discal L4-L5 derecha que condiciona colapso radicular; síndrome poslaminectomía con intenso dolor, y ante la ineficacia de los tratamiento, se le coloca implante medular con mejoría muy limitada; espondilosis cervical con hernia discal C5-C6 con compromiso meduloradicular, que requirió tratamiento quirúrgico con leve mejoría; hombro doloroso; síndrome subacromial con atrapamiento del tendón supraespinoso, hipertrofia acromioclavicular con calcificación subacromial que requirió cirugía de la que está convaleciente; hipoacusia neurosensorial izquierda severa con acúfenos y vértigos compatible con síndrome Meniere; migraña, cefalea crónica; depresión reactiva con astenia intensa, sueño no reparador, artromialgias generalizadas, ánimo depresivo; Fibromialgia. Dichas patologías le producen limitación para permanecer en sedestación, deambulación y bipedestación prolongada, limitación de la movilidad completa del hombro izquierdo, alteración de la memoria con dificultad para evocar recuerdos, mareo cinético de aparición brusca. Y la actora de la sentencia de contraste acredita: Hernia discal L4-L5, intervenida quirúrgicamente el 22.04.2010 , practicándose laminectomía posterior izquierda con resultado fallido (diagnóstico de cirugía fallida de espalda), síndrome postlaminectomía y fibrosis L5 bilateral. Reintervención el 23-6-10 por pseudomeningocele postquirúrgico (reparación dural). Ánimo depresivo reactivo. Dichas dolencias le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas: lumbalgia mecánica crónica con irradiación intermitente y severa limitación de la columna lumbar (prácticamente nula en flexo-extensión; actitud antiálgica en sedestación, deambulación autónoma, con postura antiálgica), tratada mediante bloqueos epidurales y epidurolisis L5-S1 (2011-2012), sin mejoría, implante subcutáneo de estimulador medular el 28-11-12, con mejoría aunque con frecuentes recaídas, y rizotomia química posterior sobre GDR de L5 izquierda el 29-9-14. Datos espondiloatrósicos multisegmentarios en la columna cervical con lesión en los miotomas C6 izquierdo de grado leve, sin signos de actividad lesional actual, siendo intervenida quirúrgicamente el 21-10-15 para realizar disectomía C5-C6. Y las siguientes limitaciones funcionales: impedida para realizar tareas que requieran una mínima sobrecarga mecánica y/o postural de la columna lumbar así como cargar pesos con repercusión en dicho segmento y/o en el segmento cervical, bipedestación o deambulación por tiempos prolongados y/o actividades en que no sea posible realizar cambios posturales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia 26 de abril de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pese a reconocer la existencia de diferencias, tratando de hacer valer su criterio y obviando que este recurso no consiste en una tercera instancia, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Olga Río Moreno, en nombre y representación de D.ª Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 293/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 19/2015 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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