ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9939A
Número de Recurso993/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 993/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 993/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 1302/2105 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Vilda Sanz en nombre y representación de D.ª Julia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada indicando textualmente aquellos extremos de las sentencias de contraste que le interesan, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2018 (R. 999/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la suspensión del subsidio por desempleo para mayores de 55 años acordada por el SPEE.

Consta que por resolución del SPEE de 22-08-2013, le fue reconocido a la actora subsidio de desempleo para mayores de 55 años, para el periodo 2013-2019, hasta cumplir 65 años. En fecha 24-09-2015 se dicta resolución sobre suspensión de prestaciones por desempleo ya que desde 01-01-2015 las rentas que ingresa la unidad familiar dividida entre el número de miembros supera 75% SMI. La actora convive con su marido y su hija. El esposo, como trabajador autónomo, presenta declaración trimestral modelo 130, de donde resultan ingresos de actividades económicas como abogado para el cuarto trimestre de 2014, que, divididos entre el número de miembros que integran la unidad familiar, superan el 75% SMI para dicho año.

En lo que interesa a esta casación unificadora, la actora alegaba en su tercer motivo del recurso de suplicación que la sentencia de instancia infringía la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2015 (R. 712/2014 ), razonando que debió de haberse tenido en cuenta la naturaleza variable de los ingresos de su cónyuge. Pero no es estimado por el Tribunal Superior, que indica que en el caso se trata del cuarto trimestre del año 2014, siendo un hecho incontrovertido que las rentas percibidas por el cónyuge de la demandante en el cuarto trimestre de 2014 superaron el 75% del SMI, según resulta de dividir las rentas percibidas entre los tres miembros que componen la unidad familiar, lo que obligaba a rechazar la pretensión de la actora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y consta de dos motivos coincidentes con dos sentencias de este Tribunal Supremo, cuya doctrina se pretende de aplicación.

TERCERO

En el primer motivo se alega contradicción con la sentencia alegada en su recurso de suplicación, la de este Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2015 (R. 712/2014 ), a fin de reponer a la actora en el derecho al subsidio reconocido en su día, anulando la resolución que declara su suspensión.

En dicha sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 (R. 712/2014 ), el actor convive con su esposa y una hija de seis años, siéndole concedido, con efectos 13-11-2009, el subsidio por responsabilidades familiares, no superando la rentas de trabajo de su esposa el 75% del SMI; nace una nueva hija en octubre de 2010, reconociéndose la prórroga durante el periodo 09-10-2010 al 08-04-2011; a partir de enero del año 2010 las rentas de trabajo de la esposa se perciben todos los meses, pero la cuantía varía de uno a otro, unas veces aumenta y otras disminuye, y el SPEE le extingue el subsidio declarando como percepción indebida las cantidades abonadas en concepto de subsidio en el periodo 01-01-2010 al 30-01-2011 por haber dejado de reunir los requisitos legales.

La cuestión que se suscita ante la Sala IV, en interpretación del art. 215.2 LGSS '94 y a los efectos del reconocimiento del subsidio por desempleo por cargas familiares, consiste en determinar, partiendo de que el beneficiario solicitante carece de rentas propias de cualquier naturaleza que superen el 75% SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de qué forma han de ser computadas las cargas familiares, en especial si debe incluirse o no como divisor la persona que aporta los ingresos computados, en este caso, uno de los cónyuges; la sentencia recurrida excluye como miembro de la unidad familiar a tales efectos a la esposa del trabajador demandante con lo que la cantidad de rentas computables resultante supera el límite legal establecido. El Tribunal Supremo recuerda que la doctrina fijada establece que el tope cuantitativo de ingresos (75 % SMI) previsto como requisito legal en el art. 215.2 LGSS para lucrar subsidio está referido en exclusiva al beneficiario solicitante, sin que el cómputo del tope quede condicionado al número miembros integran unidad familiar, por lo que para tener derecho hay un primer requisito, consistente en que solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen aludida cuantía, y sólo cuando este requisito ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares. Ello conlleva la estimación del recurso, pues, dadas las cuantías variables de los ingresos del cónyuge del solicitante, el número de miembros incluso incrementado de la unidad familiar durante el período discutido, y al deberse partir de la forma establecida jurisprudencialmente para forma el divisor y para determinar los integrantes de la unidad familiar, concurren los requisitos legales para el mantenimiento del subsidio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, habida cuenta que los hechos acreditados en torno a los ingresos de los cónyuges de los actores no son coincidentes y, en todo caso, los debates jurídicos habidos son muy distintos. Así, en la sentencia de contraste los ingresos del cónyuge por rentas de trabajo se perciben todos los meses del año, pero la cuantía varía de uno a otro, unas veces aumenta y otras disminuye; y en el debate jurídico ha consistido en determinar si debe incluirse o no como divisor para determinar los ingresos de la unidad familiar a la persona que aporta los ingresos computados (el cónyuge); y decidido que sí debe computarse, en el caso se ha tenido en cuenta que los ingresos de dicho cónyuge, percibidos a lo largo del año, presentan cuantías que varían cada mes, así como también que la unidad familiar se incrementó con un miembro más. En la sentencia recurrida no se cuestiona que el cónyuge debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar los ingresos de la unidad familiar, y lo que se pretende por la actora es que, dado que se trata de ingresos obtenidos en un único trimestre, se entienda que los mismos no tienen virtualidad para considerar que se supera el umbral del 75% SMI.

CUARTO

En el segundo motivo se alega contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2013 (R. 2752/2012 ), pretendiendo que la suspensión del subsidio se produzca solo durante el periodo de tiempo en el que se obtienen ingresos en cuantía superior a límite legal.

En dicha sentencia de contraste a la actora se le reclamaron prestaciones indebidamente percibidas en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años por un determinado periodo de tiempo, por haber dejado de reunir el requisito de carencia de ingresos y no haberlo comunicado en tiempo y forma al SPEE, con extinción del derecho al subsidio. La actora había obtenido 8.440,63 € en concepto de ganancias patrimoniales procedentes de la venta de fondos de inversión de los que era titular junto a su marido, logradas el 3-8-2009 y el 28-9-2009, constando en la declaración de IRPF dichas ganancias. La sentencia del Tribunal Superior desestimó el recurso interpuesto por la actora y, estimando el formulado por el SPEE, confirmó la extinción de la prestación acordada en la resolución impugnada y condenó a la demandante a reintegrar la cantidad de 5.459,19 euros por el concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 28-9-2009 y el 30-10-2011.

La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, declarando que la obligación de reintegro del subsidio se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, por entender que el art. 219.2 LGSS según redacción dada por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, determina que el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215 , y en el supuesto de venta de inmuebles, la norma no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de rentas, de forma que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión el subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia, a lo que añade que en el caso no existe ocultamiento de la renta percibida, que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, lo solicitado en este motivo de recurso constituye una cuestión nueva no planteada en suplicación; y tiene reiterado la Sala IV que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en dicho recurso, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ). Y, en segundo lugar, la naturaleza de las percepciones económicas analizadas en cada resolución son distintas: en la sentencia de contraste se ha decidido sobre la venta de activos muebles; mientras que en la sentencia recurrida se trata de rendimientos de la actividad profesional.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso respecto de ninguno de los motivos planteados.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de uno de junio de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Vilda Sanz, en nombre y representación de D.ª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 999/2017 , interpuesto por D.ª Julia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 1302/2105 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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