ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9924A
Número de Recurso2855/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2855/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2855/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , aclarada por auto de 14 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 1303/2015 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Mariola , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017, R. 1/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda sobre reconocimiento de una relación laboral a tiempo completo desde 4 de febrero de 2004. La trabajadora ha prestado servicios al amparo de diversos contratos eventuales desde febrero de 2004 a 1 de junio de 2015 y con contrato indefinido desde 2 de junio de 2015. El día 1 de junio de 2015 las partes suscribieron un contrato indefinido a tiempo parcial. En dicho contrato se hace constar que el mismo se suscribe tras el ofrecimiento efectuado a la trabajadora el 15 de mayo de 2015 de incorporación a la plantilla con contrato indefinido a tiempo parcial con acuerdo expreso de que quedan sin efecto los acuerdos y contratos que en su caso se hubieran firmado anteriormente. La cláusula segunda del contrato establece que a efectos de determinar el período anual, el mismo se inicia a partir del 2 de junio de 2.015 hasta el 10 de septiembre de 2.015 ambos inclusive. Las partes acuerdan que, para los años sucesivos, la empresa notificará al trabajador con una antelación mínima de un mes el inicio del nuevo período anual y el período concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios. La jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde al 27,67 % de la jornada anual vigente en la empresa. La actora trabaja desde el 1 de marzo de 2.016 a jornada completa. Antes de la conversión en contrato indefinido, la empresa llevaba un escalafón de trabajadores eventuales en los que la actora figuraba con el número 133. En dicho escalafón figura acumulado el tiempo de prestación de servicios para la mercantil. Partiendo de ese escalafón, la empresa ha ido incorporando a los eventuales con contratos transformados pasando de una jornada inicial de 101 a una jornada de 180 días.

La sala de suplicación, tras hacer referencia a la dificultades interpretativas que genera el recurso presentado, llega a la conclusión de que la pretensión relativa a un reconocimiento de antigüedad desde 4 de febrero de 2004 y la progresión salarial y puesto en el escalafón que ello conlleva, no integró el contenido de la demanda, que se centró en el carácter indefinido de la relación laboral y a tiempo completo por la sucesión de contratos fraudulentos, por lo que se centra en la pretensión relativa al reconocimiento de existencia de relación laboral de carácter indefinido y a tiempo completo. Al respecto se remite a dos anteriores sentencias adoptadas en pleno, de 7 de octubre de 2016, R. 442/2016 y de 20 de febrero de 2017, R. 636/16 , que señalan que no cabe deducir del requerimiento de la inspección de trabajo, que está en la base de la transformación de los contratos temporales en indefinidos, que éste exigiera que los contratos fueran a jornada completa. Las mismas sentencias argumentan la validez de los contratos que se firmaron el mes de junio de 2015 y la acomodación del mismo al III Convenio colectivo de "Air Europa", así como la legalidad de lo pactado en el mismo sobre la jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos, máxime cuando aquéllos no disfrutaban de jornada completa y, además, el convenio previó expresamente que su jornada laboral parcial se fuera incrementando paulatinamente a medida que las necesidades productivas lo permitiesen, restringiendo con tal propósito la contratación temporal.

  1. El recurso plantea seis motivos de contradicción, si bien se aprecia descomposición artificial de la controversia en los motivos 2, 3 y 4, lo que ha obligado a requerir a la parte para que seleccione la sentencia que más convenga a sus intereses. Razón por la cual el recurso queda en cuatro motivos.

  2. Un primer motivo de inadmisión que afecta a todos los motivos es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, porque la recurrente se centra únicamente en destacar de cada una de las sentencias de contraste que invoca, la doctrina acorde a sus intereses, pero sin fundamentar la existencia de contradicción. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, relativo a determinar la relación laboral mantenida por el trabajador [jornada parcial y carácter de fijo discontinuo, propone como sentencia de contraste la dictada por esta sala de 17 de diciembre de 2001, R. 68/2001 , recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que, por parte de la organización sindical actora, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia , en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual. La sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aún cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción, pues ni las acciones planteadas, ni los debates habidos en cada una de las sentencias de contraste presentan la necesaria homogeneidad a los efectos de abordar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste seguida en procedimiento de conflicto colectivo, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia , en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual, al regular una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, pasa satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos. Y esta situación, es totalmente ajena a la que decide la sentencia recurrida, en la que se aborda el carácter a tiempo parcial o completo de la trabajadora y la legalidad del contrato suscrito el 1 de junio de 2015.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, en lo que es una clara descomposición artificial de la controversia, se dirigen a defender que la antigüedad de la trabajadora es la de su primer contrato eventual y no la del contrato indefinido firmado el 1 de junio de 2015. Requerida la parte por providencia de 15 de febrero de 2018 para seleccionar, de entre las invocadas, aquella que mejor convenga a sus intereses, selecciona la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010, R. 1799/2009 . En ella la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Radio Televisión Española, S.A. (RTVE), como personal excluido de Convenio, desde el 15 de junio de 1987, mediante la suscripción de los diversos contratos. De conformidad con el Acuerdo de fecha 27 de julio de 2006 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la Representación legal de los trabajadores de RTVE para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, se dispuso aprobar la incorporación de la actora como personal fijo de plantilla en la empresa en determinadas condiciones entre las que figura, amén de un nivel salarial y una categoría profesional, una antigüedad a efectos del cómputo de trienios de 7 de enero de 1998, la fecha de ingreso como fijo: 31 de julio de 2007 y una fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico: 1 de junio de 2007. La actora firmó la notificación de su incorporación como trabajadora fija de plantilla de fecha 31 de julio de 2007 con la salvedad "No conforme con las condiciones".

En suplicación se estimó el recurso de la corporación demandada revocando en su integridad la sentencia de contraste. La sala de casación parte de la base de que las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa, establecidas en convenios o acuerdos colectivos, pueden ser lícitas o ilícitas, según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable y que el primer párrafo del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores establece en términos generales la igualdad de derechos de los trabajadores con contratos temporales, y de duración determinada, y de los trabajadores con contratos de duración indefinida. Seguidamente analiza el artículo 63 del Convenio de RTVE que establece el complemento personal de antigüedad para retribuir "la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio" (apartado 1.a), especificando que (apartado 1.b) "al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el art. 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo". Y señala que, aunque esta disposición convencional pudiera no resultar de directa aplicación a la trabajadora recurrente, porque los diversos contratos suscritos la excluían del Convenio Colectivo, lo cierto es que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por sí solo, determina la estimación del recurso. Los Acuerdos suscritos entre la empresa y la representación de los trabajadores, en virtud de los cuales la actora logró la fijeza en plantilla, ignorando lo que al respecto establece el Estatuto de los Trabajadores (y el propio Convenio Colectivo para quienes se incluyen en su ámbito de aplicación), dispusieron que la fecha de efectos que debía asignarse a los trabajadores incorporados como fijos habría de ser aquélla que corresponda a la fecha de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo, que, en el caso de la actora, según vimos, era la del 7 de enero de 1998. Pero este pacto, del que realmente ni siquiera consta su publicación en periódico oficial alguno, vulnera el sistema de fuentes de la relación laboral ( art. 3.1 del estatuto de los Trabajadores ) al estar claramente en contra, tanto de lo que al respecto prevé el art. 15.6 de la norma estatutaria respecto a cualquier trabajador por cuenta ajena, como de lo que contempla la norma convencional para quienes se encuentren dentro de su ámbito personal de aplicación. Y en consecuencia estima el recurso de la trabajadora resolviendo el debate de suplicación desestimando el recurso de la empresa.

Una primera cuestión que conviene clarificar es que la reclamación de la antigüedad correspondiente al primer contrato eventual de la trabajadora sí que integró la demanda, pero muy probablemente por la absoluta alta de claridad del recurso de suplicación, de la que adolece igualmente el recurso de casación interpuesto, la sala de segundo grado no contiene pronunciamiento alguno sobre este particular.

Pues bien, dicho esto, tampoco puede entenderse, en virtud de las exigencias derivadas del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes expuestas, que entre las sentencias comparadas concurra la contradicción pretendida. En la sentencia de contraste la trabajadora firma con no conformidad el contrato con las condiciones derivadas de un Acuerdo de la empresa y los representantes de los trabajadores según las cuales su antigüedad era la del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo, el Convenio contemplaba que, a los efectos de antigüedad, los trabajadores temporales que fueran convertidos en fijos le sería computado el tiempo de servicios en su anterior situación y la sentencia considera que debe aplicarse el artículo 15. 6 del Estatuto de los Trabajadores , que impide diferencias de trato no justificadas entre fijos y temporales. Ninguna de estas circunstancias concurre en la sentencia recurrida, en la que consta que la trabajadora ha firmado un contrato sobre el que no expone su no conformidad, sin que haya ningún acuerdo entre representantes de los trabajadores que le sirva de base, sin un convenio que establezca que la antigüedad reconocida a los trabajadores que han pasado a ser fijos coincida con la de su inicial prestación de servicios y en el que consta un sistema de llamamiento en el que el lugar de cada trabajador en el escalafón se ha calculado de conformidad a la antigüedad ostentada.

CUARTO

1. El siguiente motivo del recurso, sobre la progresión salarial invoca de contraste, cuando fue requerido para seleccionar una sentencia por punto de contradicción una sentencia que no era la invocada en los escritos de preparación e interposición para dicho motivo. Dado que los citados escritos invocan una sola sentencia, la del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011, R. 4074/10 , ha de considerarse que ésta es la seleccionada, y respecto de la que se procederá a realizar el análisis de contradicción. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2011, R. 665/06 , que se invoca en otros motivos, ha de considerarse no idónea al no haberse invocado para dicho motivo en los escritos de preparación e interposición. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013 ), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013 ), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

  1. Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011, R. 4074/10 , en ella la demandante, una informadora (anteriormente denominada redactora) vinculada a TVE desde 1993 a través de diversos contratos, fue reconocida como trabajadora fija por la empresa TVE en virtud de Resolución de 12 de junio de 2007 con diversidad de efectos en cuanto a la antigüedad reconocida, en aplicación de un Acuerdo de 27 de julio de 2006 de la Comisión Mixta empresa-representación unitaria de los trabajadores de TVE. La sentencia de suplicación confirma la sentencia desestimatoria del Juzgado de instancia excepto en lo referente a la fecha que se debe computar a efecto del devengo de trienios que, revocando en esto la decisión del Juzgado, se fija por en el 9 de diciembre de 2003, que es la fecha de inicio del primer contrato de la actora con TVE. Pero la recurrente solicita que se le reconozca también un determinado nivel económico de su salario base; que de cara a la progresión futura debe tomarse como fecha de antigüedad en dicho nivel la de 1 de enero de 2007; y que se le abonen, por ello, determinadas diferencias salariales.

La sala de casación considera que el reconocimiento de la antigüedad el 9 de diciembre de 2003 debe ser a todos los efectos que el Convenio establece -y, más concretamente, al sistema de progresión en el salario base- y de ello se deduce, que le corresponde el nivel solicitado. Del mismo modo, la fecha a efectos de progresión futura de la adquisición de dicho nivel debe ser la de 1 de enero de 2007, puesto que la razón para que le fuera aplicada la fecha de 30 de junio de 2017, era que su contratación estaba excluida del convenio por ser un contrato de artistas. Sin embargo, como dicha contratación fue fraudulenta, no procede mantener su exclusión del convenio al ser su relación laboral común.

Como sucede con los fundamentos anteriores, no puede apreciarse la contradicción en dicho motivo, por cuanto los hechos y los debates suscitados no son los mismos. En la sentencia de contraste la trabajadora pretende que su antigüedad sea la correspondiente al primer contrato eventual celebrado y no la que se señala en el Acuerdo de la Comisión Mixta con distintos efectos según se trate de trienios y progresión salarial y la sala accede a reconocer el nivel salarial y a los efectos de progresión salarial solicitados. En la sentencia recurrida, por una parte, no es un acuerdo el que determina la antigüedad de la trabajadora sino un contrato firmado por ella el 1 de junio de 2015, que anula los anteriores y por otra parte, no hay debate respecto de la progresión salarial, porque la sala considera que constituye una cuestión nueva, al ser el recurso de suplicación y no la demanda el que aborda la cuestión. La sala se centra en la pretensión relativa al carácter indefinido y a tiempo completo del contrato desde el inicio de la contratación y la desestima sobre la base de que el contrato suscrito el 1 de junio de 2015 es plenamente válido y se acomoda al convenio colectivo, cuya validez también se confirma.

QUINTO

El último motivo, sobre la aplicación del artículo 6. 8 del III Convenio colectivo de Air Europa, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007, R. 2809/06 . Dicha sentencia revocó la de suplicación recurrida y confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad según se venía aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa demandada -dedicada a la actividad el transporte- con anterioridad al 8 de junio de 1995. El convenio de aplicación -por completo ajeno a la recurrida- establece una doble escala para cuantificar el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, de forma que quienes se incorporaron antes del 8 de junio de 1995 lo devengan con menos años de servicio y en mayor porcentaje que quienes se incorporaron a la empresa después de dicha fecha; en ese caso, por tanto, sólo aparece como causa de justificación de tal diferencia retributiva la fecha de ingreso en la empresa.

El motivo a de inadmitirse por carecer de contenido casacional por tratarse de una cuestión nueva no debatida en suplicación. nada hay en la sentencia recurrida sobre el artículo 6.8 del III Convenio colectivo de Air Europa, porque el recurso de suplicación es huérfano de referencia alguna al respecto, por lo que resulta imposible realizar el análisis de contradicción. Lama la atención que la representación letrada de la recurrente parece haber ido añadiendo motivos al son de los recursos en la jurisdicción social desconociendo la mecánica de los mismos y aprovechando los distintos pronunciamientos que sobre esta problemática ha habido en diversos Tribunales Superiores de Justicia y en la presente sala; de modo que en vez de tener una clara estrategia procesal desde el inicio, han sido los pronunciamientos los que la han ido marcando, con el resultado de que, como es el caso, se inadmitan los motivos amparados en cuestiones nuevas.

La sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción «es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación» [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011 ) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014 ) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción. Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente «una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente» y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014 ) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014 )].

SEXTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, los defectos y la falta de idoneidad de la sentencia de contraste de uno de los motivos, y que justifican a juicio de esta sala la inadmisión del recurso. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1/2017 , interpuesto por D.ª Mariola , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016 , aclarada por auto de 14 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 1303/2015 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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