STSJ Comunidad de Madrid 376/2017, 24 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4495
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: 1303/2015

RECURRENTE: Dª. Vanesa

RECURRIDO: AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 376

En el recurso de suplicación nº 1/2017 interpuesto por el Letrado Dª. YOLANDA CORCHADO GÓMEZ, en nombre y representación de Dª. Vanesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1303/2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Vanesa contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU en reclamación de MATERIAS

LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Vanesa contra AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA debo absolver a la empresa de los pedimentos de la actora".

Posteriormente, y con fecha 14.10.16, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: ACLARAR LA SENTENCIA 437/16, DICTADA EN LOS AUTOS 1.303/15, COMO SIGUE:

  1. - Que donde dice AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA, debe decir AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU .

  2. - Que en el antecedente primero, donde dice 2016 debe decir 2015".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- Dª Vanesa ha venido prestando sus servicios para AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA durante los siguientes períodos:

  1. - Desde el 04.02.2004 al 03.08.2004 con contrato eventual y duración 182 días

  2. - Desde el 08.03.2005 al 07.09.2005 con contrato eventual y duración 184 días

  3. - Desde el 02.01.2007 al 01.07.2007 con contrato eventual y duración 181 días

  4. - Desde el 15.01.2008 al 14.07.2008 con contrato eventual y duración 182 días

  5. - Desde 19.07.2009 al 18.01.2010 con contrato eventual y duración 184 días.

  6. - Desde el 20.07.2010 al 19.01.2011 con contrato eventual y duración 184 días

  7. - Desde el 09.02.2012 al 08.08.2012 con contrato eventual y duración 182 días

  8. - Desde el 22.03.2013 al 21.09.2013 con contrato eventual y duración 184 días

  9. - Desde el 09.12.2014 al 01.06.2015 con contrato eventual y duración 176 días

  10. - Desde el 2.06.2.016 con contrato por tiempo indefinido

Se da por reproducido el objeto de los contratos que obra en la documental aportada.

SEGUNDO

El 5 de febrero de 2.015 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que "transforme en indefinidos los contratos de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categoría descritas, es decir, TCPŽs con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando sus servicios de manera periódica, dado que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos"

TERCERO

El 1 de junio de 2.015 con efectos de 2 de junio de 2.015 las partes suscriben contrato indefinido a tiempo parcial.

CUARTO

En las cláusulas adicionales se indica:

Primera

el presente contrato se suscribe tras el ofrecimiento efectuado por la empresa a la trabajadora en fecha 15 de mayo para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial. Se acuerda expresamente entre ambas partes que este contrato anula y deja sin efecto cualquier otro contrato, acuerdo o pacto, que en su caso se hubiera firmado anteriormente.

Segunda

a efectos de determinar el período anual, el mismo se inicia a partir del 2 de junio de 2.015. El período efectivo anual desde el 2/6/2.015 hasta el 10/9/2.015 ambos inclusive. Las partes acuerdan que, para los años sucesivos, la empresa notificará al trabajador con una antelación mínima de un mes el inicio del nuevo período anual, el período concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente período anual. Por tanto se acuerda expresamente entre ambas partes que el período concreto de trabajo efectivo anual se concretará en cada período anual, respetando el porcentaje de jornada parcial anual fijado anteriormente.

La jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde al 27,67 % de la jornada anual vigente en la empresa.

QUINTO

El actor desde el 1 de marzo de 2.016 a jornada completa

SEXTO

Antes de la conversión en contrato indefinido, la empresa llevaba un escalafón de trabajadores eventuales en los que el actor figuraba con el número133. En dicho escalafón figura acumulado el tiempo de

prestación de servicios para la mercantil. Partiendo de ese escalafón, la empresa ha ido incorporando a los eventuales con contratos transformados pasando de una jornada inicial de 101 a una jornada de 180 días.

SÉPTIMO

El 18 de junio de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 1 de mayo de 2.015".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19 de abril de 2.017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Vanesa, trabajadora con categoría de tripulante de cabina (en adelante "TCP") de "Air Europa Líneas Aéreas SAU" (en adelante "Air Europa"), formuló demanda contra su empresa, identificando en el encabezamiento la clase de acción que ejercitaba en los siguientes términos: "Reclamación de reconocimiento de existencia de relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo". No obstante, el suplico de esa demanda fue el siguiente: " Se tenga por formulada demanda en reclamación de reconocimiento de existencia de relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde fecha 4 de febrero de 2004, con el reconocimiento del escalafón y nivel retributivo que ello conlleva... dictándose sentencia por que, estimando íntegramente la presente demanda, se declara que entre la actora y la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU existe una relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde la fecha 4 de febrero de 2004 hasta la actualidad, y se condena a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

Por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016 aclarada por auto de 14/10/16 se desestimó la indicada demanda. La argumentación seguida para llevar a esa conclusión fue, en síntesis, la siguiente:

Identificación de la acción: En fundamento de derecho primero indicó: "PRIMERO.- La parte actora solicita en su demanda que se declare que existe una relación laboral indefinida a tiempo completo desde el 4 de febrero de 2.004. Ese es el contenido de su suplico y sobre este contenido se resolverá sin que quepa en los presentes hacer ninguna ampliación reclamando nivel salarial u otras cuestiones que no fueron solicitada en demanda. Es cierto que en parte del aparatado suplico se incluyen estas cuestiones, pero no como parte de lo que se pide sino como descripción de la acción Admitir lo contrario sería contravenir lo dispuesto en el artículo 85 de la LRJS . Ahora bien, como más adelante se verá, ninguna trascendencia tiene la petición realizada ya que no se admite la primera de las peticiones de las que esas traen causa. En cualquier caso, en el acto del juicio se desistió de la petición de contrato a tiempo completo puesto que, en la actualidad ya disfruta de esa jornada".

En orden a resolver si la relación laboral mantenida entre las partes procesales era de naturaleza indefinida se pronunció claramente en favor de apreciar el carácter irregular de los diversos contratos temporales suscritos entre las partes procesales, concluyendo que " se trata de contratos suscritos en fraude de ley y cuya cláusula de temporalidad es nula".

Respecto al carácter de jornada a tiempo completo o parcial de dicha relación laboral la sentencia abordó los diversos argumentos ofrecidos en demanda para defender el contrato suscrito entre las partes procesales el 1 de junio de 2015, pese a establecer que era a jornada parcial, debía considerarse a jornada completa: el contrato que acabamos de mencionar no podía considerarse que hubiese sido suscrito por la actora con vicio del consentimiento; los contratos temporales suscritos por ella no habían cubierto la totalidad de la jornada anual pactada; dichos contratos no habían generado ningún derecho adquirido en favor de...

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