ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9922A
Número de Recurso345/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 345/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 345/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 168/2014 seguido a instancia de D. Secundino contra Informaciones Canarias SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Javier Hernández Méndez en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de junio de 2017, R. 254/17 , que estimó el recurso de la empresa y declaró procedente el despido del trabajador. En los hechos, notablemente modificados en el recurso de suplicación, consta que el trabajador, con la categoría de redactor gráfico A, fue despedido el 9 de enero de 2014, junto con otros nueve trabajadores. Se hace referencia en los mismos al contenido de la comunicación por despido, en la que se menciona la causa productiva como razón principal y a las causas económicas como accesoria. Del mismo modo se constata la existencia de razones económicas que avalan el mismo pues se hace referencia a datos que manifiestan la disminución de ingresos por ventas, por publicidad, acumulación de pérdidas, pérdida de difusión, y que la empresa desde 2007 ha llevado a cabo una disminución de todos sus costes. Del mismo modo se hace referencia a que, con motivo de diversas reestructuraciones, se alcanzó en 2012 un pacto colectivo, modificado en 2013 por el que el número de despidos en 2014 alcanzará a un máximo de diez contratos de trabajo, de tal forma que, como mínimo, el 50% de los despidos ha de afectar a trabajadores con una base de cotización superior a 3.000 euros. De la misma forma, se prevé que estos diez contratos extinguidos tendrán derecho a una indemnización adicional de 2.500 euros de extinguirse su contrato antes del 30 de septiembre de 2014 y, en el caso de que se excediera la cuota de diez despidos, los trabajadores percibirían una indemnización equivalente a la de despido improcedente. La empresa ha despedido en 2014 a diez trabajadores de la empresa, 9 en enero de 2014 y uno en julio de 2014. Se ha respetado el criterio de que el 50% de los despidos afectase a trabajadores con una base de cotización superior a 3.000 euros y en el momento de la comunicación de la extinción se puso a disposición del trabajador la indemnización adicional señalada, junto a la que por ley le correspondía. Consta igualmente que la empresa ha venido utilizando, conjuntamente con el actor, a dos redactores gráficos externos a la empresa (sin contrato laboral), contratando mediante arrendamiento de servicios el 1 de enero de 2014 a un fotógrafo para desarrollar únicamente reportajes gráficos, para todo el año 2014, y con salario variable mensualmente, sin que en ningún caso, dicho salario supere los 1.000 euros mensuales de retribución, si bien pudiendo realizar trabajos adicionales para el periódico. El titular de este nuevo contrato ha desarrollado una intensa labor gráfica para la empresa durante el año 2014 y venía realizando de manera continua y periódica trabajo de reportero gráfico para Canarias 7 con anterioridad al despido del actor; en el mes de enero de 2013 realizó 7; 10 en febrero; 12 en marzo; 17 en abril; 11 en mayo; 16 en junio; 20 en julio; 9 en agosto; 19 en octubre; 73 en noviembre y 40 en diciembre.

La sala de segundo grado, analiza la configuración legal del despido objetivo antes de la reforma de 2010, tras dicha reforma y tras la reforma de 2012 y hace referencia a algunas de las sentencias de la Sala Cuarta para concluir que de los datos expuestos, unidos a la disminución de ventas, ponen de manifiesto que existía una causa productiva justificativa del despido. Considera que no se trata del despido del actor para contratar a otro, pues éste ya tenía una relación jurídica, ya que se le adquirían los reportajes fotográficos en 2013. La causa productiva consiste en la disminución de la producción, por disminución de las ventas, y ésta es real y está recogida en el relato fáctico. Lo cierto es que en enero de 2014 realizó 17 reportajes y en febrero 26, cuando el actor ya estaba despedido; y si bien es cierto que en marzo del 2014 hizo 93, en noviembre del 2013 hizo 73 y en diciembre 40. A ello hay que añadir la evidencia de la existencia de una clara causa económica por pérdidas elevadas. Además, la empresa viene desde el 2012 efectuando despidos por las mismas causas, para reducir costos, y junto con el actor despidió a ocho más, al amparo de un pacto con los representantes. La situación económica de la empresa seguía siendo difícil, y la disminución de producción era evidente.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016, R. 1140/2015 , que declara la improcedencia de un despido objetivo adoptado por la empresa demandada Carre Furniture SA por "la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012". En ese caso el actor tenía la categoría de oficial 2ª y su despido se produjo en marzo de 2013, al amparo del art. 52.c) ET , constando que en noviembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball suscribió con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones, ascendiendo el importe de la factura a 9.957,78 euros y que en el mes de diciembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, con la misma categoría profesional de peones, ascendiendo el importe de la factura a 30.536,28 euros. Resultando igualmente que durante los años 2012 y 2013 la empresa de trabajo temporal Ranstadt efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición, lo que para la resolución referencial casa mal con la necesidad de amortizar puestos de trabajo, porque no estamos ante una contratación temporal, puntual y extraordinaria, pues en realidad la actividad empresarial se ha venido desarrollando con mantenimiento constante de la contratación temporal tanto antes como después de los despidos, sin que se aprecie que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En el presente caso no se dan las condiciones anteriores, porque en la sentencia recurrida consta la existencia de las causas económicas alegadas y que la contratación por medio de arrendamiento de servicios a un reportero gráfico era anterior al despido del trabajador y aunque aquél haya realizado una intensa labor en 2014, también la realizó el año anterior. Y nada comparable sucede en la de contraste en la que las nuevas contrataciones se realizaron en fecha inmediata posterior a la del despido, constando además que la activad empresarial de la demandada se basaba en el recurso constante a la contratación temporal antes y después del despido impugnado.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Javier Hernández Méndez, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 254/2017 , interpuesto por Informaciones Canarias SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 168/2014 seguido a instancia de D. Secundino contra Informaciones Canarias SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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