ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9767A
Número de Recurso3984/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3984/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3984/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1289/15 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra Fundación ANDE, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Tobares Bermudo en nombre y representación de D.ª Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 30 de junio de 2017 (R. 14/2017 ) revoca la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda de reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria.

Consta la sentencia recurrida que la actora prestó servicios para la Fundación Ande desde el 1 de marzo de 2007 al 1 de octubre de 2015 con horario de 22:00 horas a 8:30 horas, durante 2 días, seguidos de 2 días de descanso, de manera consecutiva, incluyendo 20 minutos de descanso cada día. La empleadora reconoce que tras la aprobación de las tablas salariales de 2015 adeuda la trabajadora cantidades por diferencias salariales.

En suplicación la empresa alegó que el cómputo de las horas extraordinarias debía hacerse teniendo en cuenta la jornada semanal y no la jornada ordinaria de 8 horas que solicita la actora. La Sala razonó que de la interpretación de los artículos 98 y 100 del XIV Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad se deduce que la jornada es irregular por lo que la demanda debió ser desestimada, ya que la actora no superaba en jornada semanal las 45 horas que es la referencia que se debe tener en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias solicitadas, sin superar, además, la jornada anual de 1695 horas.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción que la superación del límite diario de la jornada conlleva la consideración del exceso como hora extraordinaria aun cuando no se supere el máximo semanal. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 1992 (R. 40/1992 ), que examina el supuesto de varios trabajadores, personal sanitario no facultativo, que prestaban servicios en la Fundación Jiménez Díaz y que a partir del 1 de octubre de 1985 se vieron obligados a realizar una jornada semanal cada dos meses de 70 horas en noches alternas de 30 y 40 horas sucesivamente, con horario de 10 de la noche a 8 de la mañana, suponiendo una décima hora extraordinaria con respecto a la jornada anteriormente establecida y superando las 9 horas establecidas en el artículo 34 ET . Los trabajadores solicitaron en sus demandas que esa décima hora les fuese abonada como extraordinaria o se les compensase con tiempo libre, y la sentencia de esta Sala accede a su pretensión desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fundación demandada, razonando que no se conoce la regulación convencional porque no fue aportada a los autos, y que es hora extraordinaria toda la que se presta por encima de la jornada ordinaria, sea diaria, semanal o anual con lo que, concluye, que la décima hora cuestionada debe considerarse extraordinaria y abonarse como tal.

No hay contradicción porque a los efectos de determinar el carácter ordinario o extraordinario de las horas realizadas, las sentencias parten de presupuestos distintos, pues en la recurrida se trata de una jornada irregular establecida con carácter anual por el convenio colectivo, mientras que en la de contraste no hay convenio a considerar, estando por ello a la jornada máxima establecida en la ley de 9 horas diarias.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Tobares Bermudo, en nombre y representación de D.ª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 14/17 , interpuesto por Fundación ANDE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1289/15 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra Fundación ANDE, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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