STSJ Comunidad de Madrid 486/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:8702
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución486/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0057164

Procedimiento Recurso de Suplicación 14/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid 1289/2015

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 486/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 14/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª Vanesa Palomo Vicente en nombre y representación de FUNDACIÓN ANDE, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, aclarada por auto de fecha 7-04-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número 1289/2015, seguidos a instancia de Dª Ana María frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Ana María prestó servicios para la Fundación Ande, desde el día 1 de Marzo de 2007n a 1 de Octubre de 2015, con horario de 22:00 horas a 8:30 horas, durante dos días, seguidos de dos días de descanso, y así de manera consecutiva, incluyendo 20 minutos de descanso en cada día (hecho conforme).

SEGUNDO

Obran en autos nóminas de la trabajadora, como documentos 4 a 14 de los aportados por la parte actora y documento nº 2 de los aportados por la demandada, que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

La parte demandada reconoce que tras la aprobación de las tablas salariales de 2015 (documento nº16 de los aportados por la actora) adeuda al trabajador cantidades por diferencias salariales.

CUARTO

Obran en autos los calendarios laborales de los ejercicios 2014 y 2015, como documentos n 4 y 5 de los aportados por la parte demandada que se dan aquí por reproducidos.

QUINTO

La actora suscribió documento de fecha 8 de Octubre de 2012, obrante en autos como documento nº 11 de los aportados por la demandada, que se da por reproducido.

SEXTO

Resulta de aplicación entre las partes el XIV Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 27 de Noviembre el acto tuvo lugar ante el SMAC, el día 16 de diciembre con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación, aclarada por auto de fecha 7-04-2016, se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ana María contra Fundación ANDE, y condeno a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 2.948,595 Euros, más 322,67 Euros, con aplicación de los intereses legales del 10% en ambos casos. Sin costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2016, con Auto de Aclaración de siete de abril de dos mil dieciséis, estima parcialmente la demanda de la actora en la que se solicita el abono de una cantidad por considerar que ha realizado 2,5 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria de trabajo, que la actora realiza por la noche de 22 horas a 8,20 horas, en dos días consecutivos y descanso los dos siguientes, alegando, en la demanda, que realiza una jornada de 10 horas y 30 minutos diaria, en el que computa 20 minutos de descanso, minutos éstos, que la sentencia de instancia no admite como de trabajo efectivo, y es la razón de que se estime parcialmente en la instancia, la reclamación de cantidad que ejercita.

Para este fallo estimatorio se parte de la consideración de que la jornada de la actora no es irregular, frente al criterio mantenido por la empresa, en sentido contrario.

Así la Magistrado de Instancia realiza una interpretación de los art. Convencionales que exponemos a continuación:

Artículo 98. Jornada de trabajo.

Los trabajadores y trabajadoras de los centros y empresas de carácter asistencial tendrán una jornada laboral máxima anual de 1729 horas de tiempo de trabajo efectivo. La jornada de trabajo semanal tendrá una duración máxima de 38 horas y 30 minutos de tiempo de trabajo efectivo. El número de horas diarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a ocho horas.

Esta jornada anual podrá ser distribuida de forma irregular en los términos establecidos en el presente Convenio, pudiendo la empresa hacer uso además de la bolsa de horas flexibles prevista en el Convenio, debiéndose garantizar en todo caso el disfrute del descanso mínimo entre jornadas de doce horas y el semanal previsto en la legislación vigente.

Artículo 100. Distribución irregular de jornada.

1.- En los centros de atención especializada atendiendo a la naturaleza de las actividades que en los mismos se realizan podrá establecerse la distribución irregular de jornada a lo largo del año, en los términos señalados en el artículo 49 de este Convenio.

2.- Este Convenio colectivo acuerda la flexibilidad horaria en tanto que ordenación flexible del tiempo de trabajo y su concreción en la empresa para la mejor adaptación a las necesidades de la empresa, de los usuarios de sus servicios y de los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios. La distribución irregular de la jornada de trabajo se regula en este sector al objeto de evitar en lo posible las horas extraordinarias por lo que empresa y comité de empresa velaran por el cumplimiento de este objetivo y por la reducción de las horas extraordinarias.

3.- El número de horas de trabajo efectivo de distribución irregular, se concretará en cada empresa o centro de trabajo, atendiendo a las necesidades organizativas y de servicios de éstos y deberá ser comunicado a la RLTy a los trabajadores afectados con un mínimo de 5 días de antelación indicando día y hora de inicio de la jornada irregular de acuerdo con la legislación vigente.

4.- En estos supuestos la jornada semanal no podrá exceder de 45 horas.

De los mismos se deduce que la jornada anual de los trabajadores de centros asistenciales máxima de 1729 horas de tiempo de trabajo efectivo, podrá ser distribuida de forma irregular en los términos que establece el Convenio y además...

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