ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9760A
Número de Recurso4102/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4102/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4102/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 849/2015 seguido a instancia de D. Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, determinación de la contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por el procurador D. Ricardo Simó Pascual en nombre y representación de D. Eulogio y bajo la dirección letrada de D. Juan María Xiol Quingles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de julio de 2017 (Rec. 2781/2017 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de miembro del consejo de administración de consultoría y asesoría en el RETA, derivada de accidente no laboral, por resolución de 21-08-2012, padeciendo: "fractura cuello quirúrgico húmero izdo. IQ. en agosto-11. Realizada osteosintesis, evolución postórpida con lesión plexo braquial izddo y síndrome dolor complejo regional. En tratamiento rehabilitador. Actualmente anquilosis completa hombro y marcada limitación funcional brazo, antebrazo y mano izda. con ausencia de consolidación en último control RX". Tras interesar la revisión por agravación, fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, padeciendo: "Severa limitación funcional de ESI con secuela de la antigua fractura de húmero izquierdo IQ en 2011, con evolución tórpida por lesión del plexo braquial izquierdo y síndrome de dolor complejo regional. Artrodesis cervical C -C7 con cajas intersomáticas en 2014 por severa discopatía cervical.Moderada discartrosis lumbar con estenosis del 50% del canal vertebral.Espondilosis ístmica derecha de L5 sin anterolístesis asociada. Retrolistesis de L3.Lumbalgia con funcionalismo conservado . Broncopatía crónica y EPOC tipo enfitematoso. Actualmente moderada alteración ventilatoria. Cardiopatía hipertensiva con disfunción diastólica asociada.Portador de marcapasos y múltiples taquicardias mediadas por marcapasos.Trastorno de adaptación mixto con ansiedad y ánimo deprimido en tratamiento." Reclama el actor se le reconozca que la contingencia deriva de accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que cuando a las lesiones iniciales por accidente no laboral se suman después otras por enfermedad común, la situación de agravación o mejoría del estado invalidante debe hacerse en referencia a la situación completa y global del incapacitado, y no sólo en relación a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado de invalidez, de forma que puesto que las dolencias más relevantes son las derivadas de enfermedad común, la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, debe vincularse a la contingencia de enfermedad común.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor por entender que debe entenderse que la contingencia deriva de accidente no laboral teniendo en cuenta que lo que ha ocurrido es que se han agravado las dolencias por las que se determinó dicha contingencia.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de junio de 2009 (Rec. 4/2009 ), en la que consta que el actor tuvo un accidente laboral en mayo de 1981 consistente en "incrustación de un cuerpo extraño en el ojo izquierdo" a resultas del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. Tras la última baja laboral en 2006, se le diagnosticó, tras ser intervenido quirúrgicamente "queratopatía bullosa en el ojo izquierdo con presencia de úlceras recurrentes no susceptible de trasplante corneal", determinante de la pérdida de visión en dicho ojo, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de peón de estructuras metálicas, derivada de enfermedad común. Reclama el trabajador que se reconozca que la contingencia deriva de accidente de trabajo, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no existe incongruencia por el hecho de que en la demanda se solicitara ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común, mientras que la sentencia lo que hace es mantener la de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, ya que en el acto de juicio se desistió de la pretensión de que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta, limitando el suplico a la contingencia, que entendía derivaba de accidente de trabajo, 2) Que no puede acogerse que eso sea una variación sustancial de la demanda, puesto que dicha alegación es nueva, ya que no se alegó en juicio; 3) Que aunque han transcurrido más de 20 años entre el reconocimiento inicial en situación de incapacidad permanente parcial y el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, ello no implica que no pueda reconocerse dicho proceso como una agravación del previo, de forma que habiendo supuesto el accidente la pérdida de visión de un ojo, las dolencias que tengan que ver como consecuencia de ello, suponen una agravación cuya contingencia debe vincularse a la anterior de la que trae causa la agravación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores previamente a la declaración en situación de incapacidad permanente total, y las que determinan dicho grado incapacitante, ya que en la sentencia recurrida para el reconocimiento del grado se tiene en cuenta no solo las dolencias que ya presentaba en cuanto que derivadas del proceso anterior, sino además otras nuevas que nada tenían que ver con el mismo; mientras que en la sentencia de contraste las dolencias que se tienen en cuenta para el reconocimiento del nuevo grado son precisamente las dolencias agravadas del proceso anterior, todas ellas relacionadas con el accidente en el ojo. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega que la contingencia derive de accidente no laboral, y en la sentencia de contraste se reconoce que la contingencia deriva de accidente de trabajo, contingencia esta que, además, no es la reclamada por la parte en el suplico del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y pese a reconocer que en las dolencias no hay identidad y que existen diferencias, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ricardo Simó Pascual, en nombre y representación de D. Eulogio y bajo la dirección letrada de D. Juan María Xiol Quingles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2781/2017 , interpuesto por D. Eulogio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 26 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 849/2015 seguido a instancia de D. Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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