SAP Almería 368/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ECLIES:APAL:2017:798
Número de Recurso855/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución368/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150005719

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 855/2016

Asunto: 100843/2016

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 710/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERIA

Apelante: Moises y COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA SA

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA y MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado:

Apelado: Moises, LEGAL REPRESENTANTE DE SURPONIENTE S.A, COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA SA y Pablo

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA y MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 368/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Iltma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Roquetas de Mar, Almería en los autos de Juicio Ordinario 303/2013 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 12-5-2015, cuyo Fallo, es el siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D/Dña. Moises con Procurador/a D/Dña. MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA frente a COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA SA- HOY GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA con Procurador/a D/Dña. MARIA DEL MAR, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 25 de julio de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, y se dicte otra por la que se estimen los razonamientos y hechos acreditados manifestados por esta parte, con expresa imposición de costas a la contraparte apelada si se opusiera al recurso.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la prescripción en una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación ocurrido el día 8 de febrero de 2010. El demandante como propietario del vehículo W. Volkswagen Bora matrícula EX .... D, reclamaba en la demanda de juicio

Verbal, presentada el día 14 de abril de 2015, los daños materiales del turismo (3.986,74 €), no cuestionados, frente a la aseguradora del vehículo contrario LA ESTRELLA, S.A. (actualmente Generali, S.A.) .

La demandada se opuso alegando prescripción y, subsidiariamente culpa exclusiva del actor, que, obiter dicta, la juez, desestima en la sentencia dictada.

El demandante expone como motivos del recurso, los siguientes.

Error en la valoración jurídica y de la prueba practicada, y en concreto del artículo 1968.2 del CC ; y con respecto a los efectos interruptivos del artículo 1974 del CC, mediante la acción ejecutiva del auto de cuantía máxima por daños corporales. Procedimiento de ejecución, que la juez no considera produzca efectos interruptivos, pues mantiene que el demandante pudo ejercitar la acción de reclamación de daños materiales desde el dictado del auto de cuantiá máxima de 31 de mayo de 2011, notificado el 28 de junio de 2011 al demandante. Este auto de cuantía máxima rechazaba el pronunciamiento sobre los daños materiales, por lo que el actor, podía ejercitar su derecho de forma independiente al proceso ejecutivo.

El demandante apelante argumenta que al tiempo de este procedimiento de ejecución, no disponía de una mínima seguridad jurídica para entablar un procedimiento declarativo sobre daños materiales, teniendo en cuenta que, en las Diligencias numero 43/2010 emitidas por la Guardia Civil, la fuerza actuante responsabiliza del accidente al demandante, por lo que la STS de 8 de junio de 2015 invocada por la juzgadora no se asemeja al supuesto de hecho analizado (en aquella no se discutía la responsabilidad de la aseguradora sino otras cuestiones y el auto de cuantía máxima se dicta cuando la acción ha prescrito) .

Argumenta, que hasta el dictado del auto resolviendo la oposición a la ejecución despachada donde se debatía la responsabilidad de las partes implicadas en el accidente (auto de 24 de marzo de 2014), no fue determinado de forma incuestionable quien era responsable del accidente. Extremo esencial para interponer la demanda judicial de daños materiales, por lo que invoca una interpretación interpretación restrictiva de la institución, y favorable a su no apreciación cuando la intención de abandono no es clara, permitiendo al titular del derecho el ejercicio efectivo. ( STS 26-10-1988, 20-10-1988, 15-3-1991 y 26-9-1994 entre otras y STC 21-2-1989 ). Invoca en apoyo de su pretensión varias resoluciones de las Audiencias Provinciales (SAP de Gran Canaria de 22 de julio de 2015), e incluso una sentencia de 21-1-2014 dictada por la ponente en su día, que así interpretan la sucesión de procesos en sede penal y civil (declarativos y ejecutivos)

Que la juzgadora realiza una interpretación rigorista de la prescripción de la acción, y no entra a valorar el fondo del asunto, pues el Juzgado de Instrucción, mediante el dictado del auto de cantidad máxima, no recurrible, obligó al demandante a bifurcar los procedimientos para reclamar los daños personales y materiales.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.930 y 1.961, en relación con los artículos 1.968 y 1.973, todos ellos del Código Civil la acción civil para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la culpa

o negligencia de que trata el artículo 1902, se extinguen por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, interrumpiéndose su cómputo por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, en cuyo supuesto el tiempo de prescripción ha de contarse de nuevo por entero.

A tenor de una razonable interpretación de éstos artículos y la doctrina más autorizada, se estima preferible, ante tales supuestos, atender al criterio establecido en el artículo 1969 del CC, que establece una regla más general y objetiva: el tiempo para la prescripción del artículo 1968.2 debe contarse desde el día que pudo ejercitarse la acción. Varias sentencias del TS declaran que en el supuesto de daños continuados, el plazo de prescripción anual de la acción comienza el día de la producción del definitivo resultado, es decir, en el momento en que es conocido cuantitativamente el total resultado dañoso.

Como razona la STS de 2-4-2014 para un supuesto de reclamación de daños personales;

Como recuerda la reciente STS de 25 de abril de 2013 ( RJ 2013, 3389 ), rec. nº 1524/2010, el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir" ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5156), rec. nº 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3524), rec. nº 2017/2008, y 9 de enero de 2013 (RJ 2013, 1260), rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido. (....)

Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, la jurisprudencia afirma (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 4600 ), rec. nº 1176/2005 ; 9 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 986 ), rec. nº 595/2001 ; 3 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 2827 ), rec. nº 3667/2000 ; 16 de junio de 2010 (RJ 2010, 5401), ...

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