STS, 15 de Marzo de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:1572
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 642.- Sentencia de 15 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad. Plazo. Escrito

manifestando intención de recurrir en revisión: Efectos.

NORMAS APLICADAS: Art. 102 de la LJCA .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias 11 diciembre 1989 y 17 octubre 1990 .

DOCTRINA: El actor presentó ante el Tribunal Superior de Cataluña escrito en el que manifestaba

su intención de recurrir en revisión. En el mismo no se articula pretensión, no se fundamenta ni se

cita la Sentencia que se impugna. Carece de relevancia a efectos del plazo para la revisión, que es estimada a efectos de cumplimiento, cuando se presenta la demanda ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 392/1990 que pende ante esta Sala especial, promovido por el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la compañía mercantil «Redisa Gestión, S. A.», y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de junio de 1989, en autos de recurso núm. 645/1987 , sobre liquidación por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, por Resolución de fecha 25 de noviembre de 1986 dictada en el expediente núm. 1.672/1985 (Sección Primera), desestimó la reclamación formulada por la entidad «Redisa Gestión, S. A.», contra el acuerdo dictado por la Inspección de Hacienda de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre el Tráfico de Empresas de los años 1981, 1982 y 1983, y por un importe de 496.327 pesetas.

Segundo

Contra dicha resolución la entidad «Redisa Gestión, S. A.», a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la entonces Sala Segunda de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que, seguido por sus trámites legales, se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 645 de 1985, promovido por la entidad "Redisa Gestión, S. A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 25 denoviembre de 1986 (expediente 1.672/1985), la que estimamos ajustada a Derecho, sin costas.»

Tercero

Ante esta Sala especial de revisión comparece la representación procesal de la entidad «Redisa Gestión, S. A.», mediante escrito de demanda de fecha 20 de enero de 1990, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 1989 , alegando como motivo de revisión el art. 102. 1.b) de la Ley de esta jurisdicción, y suplicando se dicte Sentencia rescindiendo la impugnada, y declarando el acta de Inspección, y consecuentemente la liquidación tributaria dimanante, como de «rectificación».

Cuarto

Aportados los autos del recurso núm. 645/1987, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual estima no haber lugar a la admisión a trámite del recurso. Tras dicho informe el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contestó a la demanda por escrito de 25 de octubre de 1990, en el que suplica se dicte Sentencia en la que se declare inadmisible el recurso interpuesto, o subsidiariamente si se entrara a conocer del fondo del asunto, lo desestime o declare no haber lugar al mismo.

Quinto

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba por las partes, se señaló para el acto de la votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de derecho

Primero

En este supuesto el motivo aducido como soporte de la pretensión de revisión se ampara en la causa 1.b) del art. 102 de la Ley de la jurisdicción . A tal efecto, en el escueto escrito dirigido a la Sección Primera de la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y fechado el 17 de julio de 1989, se dice «que habiendo sido notificada la Sentencia 127 de esa Sala y entendiendo que el contenido de la misma incide en el apartado b) del art. 102 de la Ley reguladora de esa jurisdicción ; interpongo en contra de la misma y deseo utilizar el recurso extraordinario de revisión y dentro del plazo establecido al respecto...», suplicando «tener por presentado el escrito, admitirlo y unido a los autos de su razón; tener por expresada la intención de esta parte de utilizar el recurso extraordinario de revisión, dentro del plazo y en debida forma». La Sección de Barcelona, por Auto de 8 de enero de 1990, «acuerda admitir el escrito presentado y manda unirlo a los autos de su razón, teniendo por expresada la intención de esa parte de utilizar el recurso extraordinario de revisión dentro de plazo y en debida forma».

Es destacable que la parte demandante «Redisa Gestión, S. A.», comparece por primera vez ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por escrito de demanda fechada el 20 de enero de 1990, y presentada en el Registro General el 8 de febrero de 1990; amparando el recurso en la causa 1.b) del art. 102 de la Ley de la jurisdicción . La Sentencia impugnada es la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Admimstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 1989 (recurso 647/1987), y la cual fue notificada a la representación procesal de la parte actora el 12 de julio de 1989, así como la declaración de firmeza de la Sentencia el día 19 de julio de 1989.

Segundo

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que en base de la naturaleza jurídica que cabe atribuir a la pretensión de revisión su enjuiciamiento ha de inspirarse en un criterio estricto de aplicación, además de ceñirse en cuanto a su fundamentación a las causas señaladas en la Ley.

Por otra parte, los motivos de inadmisibilidad -cuando sea posible- deben enjuiciarse con un criterio flexible o pro actione de conformidad con lo ya dicho por la exposición de motivos de la Ley de la jurisdicción y hoy reforzado en el derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todos otorga (titulares de derechos e intereses legítimos) el art. 24 de la Constitución Española ; y tal como ha declarado la doctrina de la Sala (Sentencias de 7 de diciembre de 1988, 24 de mayo, 18 de octubre y 11 de diciembre de 1989, 10 de mayo y 17 de octubre de 1990, etc.).

A tal efecto los presupuestos de admisión han de entenderse en armonía con el carácter del recurso de que se trate, esto es, atendiendo a su finalidad o justificación prevista en la Ley y sin poder convertir el presupuesto procesal en obstáculo inexcusable o insuperable; rechazando, en consecuencia, que pueda convertirse en fuente de incertidumbre e imprecisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1987 y 19 de enero de 1989, y del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989, 10 de mayo y 17 de octubre de 1990 , etc.).

Tercero

Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado aducen, en primer lugar, como motivo de oposición la excepción de inadmisibilidad por recurso extemporáneo, ya que interpuesto el recurso de revisión con base en la causa 1 .b) del art. 102 de la Ley de la jurisdicción , el término legal de interposición era de un mes, contado a partir de la notificación de la Sentencia impugnada de revisión en virtud de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 102 de la Ley de la jurisdicción y respecto de los supuestos previstos en los apartados a), b) y g) del núm. 1 del mismo artículo.

En efecto y previo examen de las actuaciones, se aprecia que la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de la jurisdicción de Barcelona, de 23 de junio de 1989 (recurso 647/1989 ) y aquí impugnada, fue notificada a la representación de la parte demandante de revisión el día 12 de julio de 1989 (en la que se alude expresamente a la firmeza), así como el 19 del mismo mes y año le fue notificado el proveído de declaración de firmeza de la Sentencia (consta documentalmente); mientras que la demanda que formaliza el recurso de revisión fechada el 20 de enero de 1990 tuvo entrada en el Registro general del Tribunal Supremo el 8 de febrero de 1990.

La exposición de estos datos ilustra suficientemente sobre la fuerza de la objeción formal esgrimida, dado que, en efecto, cualquiera que sea el sistema del cómputo del plazo o término legal, es indudable que, partiendo de la notificación de la Sentencia impugnada como dies a quo - por determinación legal- la presentación del recurso después de haber transcurrido más de seis meses es un caso claro de extemporaneidad en base de una interpretación finalista y razonable de las normas que rigen el procedimiento y la admisión del recurso de revisión.

Cuarto

El hecho jurídico de haber dirigido la representación actora escrito de 17 de julio de 1989 (presentado el 18 de julio) a la Sección Primera de la Sala de la jurisdicción de Barcelona, «solicitando tener por presentado el escrito, unirlo a los autos y tener por expresada la intención de la parte de utilizar el recurso extraordinario de revisión, dentro de plazo y en debida forma», carece de relevancia en este supuesto en cuanto el actor sigue una vía procedimental de impugnación equivocada (sigue la de los recursos ordinarios), en cuanto que el art. 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable por remisión, apartado 2, art. 102 de la Ley de la jurisdicción ) prescribe que el recurso de revisión únicamente podrá interponerse ante la Sala Tercera, en este caso del Tribunal Supremo, cualquiera que sea el grado de Juez o Tribunal en que haya quedado firme la Sentencia que lo motive. Pero es que, además, el escrito no cumple las exigencias mínimas para poder calificarle de demanda de revisión, es a lo sumo un escrito de preparación o de declaración de intenciones como el mismo dice; no se articula pretensión, no se fundamenta, ni siquiera se cita la Sentencia que se impugna. Por otro lado, presentado el escrito el 18 de julio de 1989, no se provee (debió ser rechazado a liminé) hasta el 8 de enero de 1990, pero en dicha resolución, si bien se ordena admitirlo y unirlo a los autos, lo esencial dice: «Teniendo por expresada la intención de esa parte de utilizar el recurso extraordinario de revisión, dentro del plazo y en debida forma». Cosa que aquí no ha ocurrido, ya que inexcusablemente el recurso mediante demanda y durante el plazo de un mes a partir de la notificación de la Sentencia, debió ser presentado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y ya hemos dicho que el escrito de demanda no fue presentado hasta el 18 de febrero de 1990.

Es claro, pues, que tanto el escrito de interposición como el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de enero de 1990 , carecen de eficacia jurídica por ser dictados con infracción de las reglas de procedimiento y competencia ( arts. 102.2 de la Ley de la jurisdicción, 1.801 y 741 y siguientes de la Ley Procesal Civil ), incurriendo en vicio de nulidad conforme a lo dispuesto en los núms. 1 y 3 del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que a lo más que podía llegarse a conceder al Tribunal de Barcelona es a tener por presentado el escrito y remitirlo sin más trámites al Tribunal Supremo. En tal caso y de conformidad con la doctrina pro actione podría sostenerse, tal vez, la validez de la comparecencia.

Pero no puede olvidarse que la parte dirigida por Letrado ha seguido un camino que resulta erróneo, pero a él imputable, dado que el mandato constitucional contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española encierra el derecho a escoger la vía jurisdiccional que se estime más conveniente para la defensa de sus derechos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos efectos y consecuencias jurídicas las que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses ( SSTC de 22 de julio de 1985, 8 de octubre de 1985, 8 de junio de 1987 , etc.).

En definitiva, la parte demandante dirigida por técnico en Derecho debe asumir las consecuencias de su decisión, tomada sobre el ejercicio de la pretensión; unido a que, como dice el Ministerio Fiscal, el escrito de formalización del recurso no suministra «los datos de hecho y de derechos, en la medida necesaria, para poder conocer o fundamental la pretensión del recurrente».En base de todo ello la estimación de la inadmisión se funda, en este caso, en causa legal [causa f) del art. 82 en relación con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 102 de la Ley ], razonablemente entendida en cuanto ajustada a los hechos y enteramente armonizable al carácter que a tal trámite de inadmisión le atribuye la Ley en razón de la naturaleza del propio recurso de revisión.

Quinto

Al declararse la inadmisión del recurso de revisión no procede formular declaración expresa sobre costas, al amparo de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley de la jurisdicción en relación con lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley Procesal Civil , y tal como ha declarado la doctrina de la Sala en supuestos análogos (Auto de 17 de octubre de 1987; Sentencias de 18 de octubre de 1989 y 17 de octubre de 1990, etc.).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión núm. 392/90, promovido por el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de «Redisa Gestión, S. A.», contra la Sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de junio de 1989 (recurso 647/1987). Todo ello sin declaración expresa sobre costas. Devuélvase el depósito.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Ricardo Enríquez Sancho.-Mariano Baena del Alcázar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala especial de revisión, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Galicia 1428/2009, 20 de Marzo de 2009
    • España
    • 20 Marzo 2009
    ...y testifical, sin que tampoco pueda ampararse la pretensión revisoria en una hipotética falta de prueba -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15/3/1991 y 22/7/1991 - de manera que ha de mantenerse inalterado el ordinal primero del relato histórico, debiendo acompañar el mismo des......
  • SAP Lleida 409/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...casos en que ninguna otra doctrina o norma se aducen en contra de la opinión fundada de dicho centro ( SSTS de 22 de abril de 1987 ; 15 de marzo de 1991 y 29 de enero de 1996,), a lo que cabe añadir que en este caso se trata de doctrina de la DGRN derivada de la aplicación de la Instrucción......
  • SAP Almería 368/2017, 25 de Julio de 2017
    • España
    • 25 Julio 2017
    ...cuando la intención de abandono no es clara, permitiendo al titular del derecho el ejercicio efectivo. ( STS 26-10-1988, 20-10-1988, 15-3-1991 y 26-9-1994 entre otras y STC 21-2-1989 ). Invoca en apoyo de su pretensión varias resoluciones de las Audiencias Provinciales (SAP de Gran Canaria ......
  • SAP Madrid 602/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • 17 Diciembre 2020
    ...del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1987, 15 de marzo de 1991, 29 de febrero de 1996, 13 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR