SAP Lleida 409/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2013
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha28 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 532/2012

Procedimiento ordinario núm. 658/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 409/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiocho de octubre de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 658/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 532/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2011 . Es apelante Pascual, representado por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el letrado ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ. El MINISTERI FISCAL, interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de junio de 2011, es la siguiente: " FALLO. Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña SILVIA BERGE ARRONIZ en representación de D. Pascual, haciendo expresa imposición de las costas procesales al demandante. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Pascual interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de septiembre de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el actor interesa se declare que su filiación es la de Adrian . Su pretensión se desestima al considerar que no concurren los requisitos necesarios para ello, es decir, la opción al adquirir la nacionalidad española -y dentro de plazopor la conservación de sus apellidos de origen, y la no contrariedad con el orden público español, que no concurre en este caso porque el nombre pretendido por el demandante no respeta los principios de duplicidad de apellidos e infungibilidad de líneas.

Contra esta resolución interpone el demandante recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 199 del Reglamento del Registro Civil, porque según consta acreditado por los documentos aportados, aunque su declaración inicial ante el funcionario del Registro Civil en la que declaró su filiación como Adrian no fue recogida en ningún documento, sin embargo, con posterioridad a la adquisición de la nacionalidad española (el 27-1-2007, según nota marginal de la certificación de nacimiento), expuso dentro del plazo de dos meses, en el recurso interpuesto el 12-2- 2007, su intención de mantener la filiación de origen, cumpliendo así con el requisito que establece el art. 199 del Reglamento del Registro Civil, que otorga la posibilidad de conservar la filiación de origen que el extranjero ostente, sean cuales sean los criterios elegidos para su constitución en el país de origen del optante, y sin establecer ninguna excepción, por lo que no cabe indicar que va contra el orden público español cuando el propio precepto establece que conservará los apellidos que ostente de forma distinta a la legal. Añade que el concepto de apellido en España no es el mismo que en el resto del mundo, que en los países árabes no existen apellidos sino que todos son nombres propios ordenados sucesivamente, de manera que el progenitor, y el progenitor de éste, ordena en la persona sus nombres propios unidos al del hijo, tratándose siempre de nombres propios, por lo que carece de sentido asignarles el valor de apellidos, según el concepto que se le da en España, concluyendo por ello que habiendo cumplido el requisito previsto en el mencionado art. 199 RRC procede estimar el recurso, porque de aceptarse la excepción que plantea la resolución recurrida se estaría infringiendo el referido precepto, al exigir que la filiación que se pretende conservar deba estar formada según los criterios de formación española.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los documentos incorporados a las actuaciones evidencian que el recurrente, tras la adquisición de la nacionalidad española por residencia (resolución de la DGRN de 16-11-2006), y una vez practicada la inscripción de nacimiento (el 23-1-2007, según documento nº 3 de la demanda), presentó ante el Registro Civil escrito fechado el 12 de febrero de 2007 (no consta fecha de presentación en el Registro Civil) interesando la rectificación del error cometido al extender la inscripción de nacimiento haciendo constar que el nombre y apellidos del inscrito serán en lo sucesivo Pascual, cuando el nombre y apellidos correcto son los de Adrian, invocando entre otros preceptos los arts. 198 y 199 del Reglamento del Registro Civil . En este sentido, resulta admisible la queja del recurrente cuando aduce que no se ha tenido en cuenta esta manifestación de voluntad de conservar su filiación de origen, efectuada dentro del plazo de dos meses que establece el art. 199 del Reglamento del Registro Civil .

No obstante su pretensión no puede ser admitida pues, tal como se razona en la resolución recurrida, la facultad de que establece dicho precepto tiene como excepción la regla general recogida en el art. 12-3 del Código Civil, según la cual se exceptúa la aplicación de la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público español, siendo sumamente ilustrativas en esta materia las instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y, por lo que al presente asunto se refiere la Instrucción de la DGRN de 23 de mayo de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil Español (BOE 4 de julio de 2007), cuyos criterios son lo que en definitiva se siguen en la sentencia de primera instancia, al igual que en la resolución de la DGRN de 7 mayo de 2008 aportada por el propio apelante con su demanda, y en la que se da respuesta a sus mismas peticiones planteadas en el escrito de 12-2-2007 antes mencionado .

Por su indudable interés en esta materia se transcriben a continuación aquellos apartados de la Instrucción de 23 de mayo de 2007 directamente vinculados con el supuesto ahora enjuiciado. Según se expone, entre otros argumentos, en la referida Instrucción "...El objeto de la presente Instrucción es clarificar las dudas existentes en esta materia del régimen legal de los apellidos de los ciudadanos extranjeros que adquieren la nacionalidad española, fijando los criterios y directrices a que habrá de ajustarse la práctica registral, en beneficio de la conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en una materia tan sensible como lo es la debida identificación de los españoles.

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