De nuevo sobre el nombre y la determinación del orden de los apellidos y su alteración o cambio. Interés superior del menor, violencia de género, violencia vicaria, circunstancias excepcionales y ley TRANS y LGTBI

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora contratada Doctora (acreditada a profesora titular) de Derecho civil. UCM
Páginas1669-1781
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 797, págs. 1669 a 1781. Año 2023
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1.2. Derecho de Familia
De nuevo sobre el nombre y la determinación
del orden de los apellidos y su alteración
o cambio. Interés superior del menor, violencia
de género, violencia vicaria, circunstancias
excepcionales y Ley Trans y LGTBI
Again about the name and the determination
of the order of the surnames and their alteration
or change. Superior interest of the minor, gender-
based violence, vicarious violence, exceptional
circumstances and the Trans and LGTBI Law
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora contratada Doctora (acreditada a profesora titular)
de Derecho civil. UCM
RESUMEN: El nombre y apellidos se configuran como un elemento de identi-
dad del nacido derivado de su derecho de la personalidad y como tal se incorpora
a la inscripción del nacimiento. La filiación determina los apellidos; por lo que,
si está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de los
apellidos antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no
se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, se acordará
por el encargado del Registro atendiendo al interés superior del menor. En este
contexto, el presente estudio se va a centrar en la determinación del nombre
y en especial, del orden de los apellidos en diferentes situaciones legales y su
posible cambio mediante declaración de voluntad o mediante expediente, o en
caso de que tengan lugar circunstancias excepcionales, su posible conservación
por agregación, o en supuestos de violencia de género o violencia vicaria o, en
fin, en que se ha modificado el nombre, apellidos y la identidad de la persona
tras la Ley Trans y LGTBI.
SUMMARY: The name and surnames are configured as an element of identity
of the born derived from his right of personality and as such is incorporated into
the birth registration. The filiation determines the surnames; Therefore, if it is de-
termined by both lines, the parents will agree on the order of the surnames before
the registration. In case of disagreement or when the surnames have not been
stated in the registration application, it will be agreed by the Registrar in charge
of the best interest of the minor. In this context, the present study is centre to the
determination of the name and, in particular, the order of the surnames in differ-
ent legal situations and its possible change by means of a declaration of will or by
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Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº 797, págs. 1669 a 1781. Año 2023
means of a file, or in the event of exceptional circumstances, its possible conserva-
tion by aggregation, or in cases of gender violence or vicarious violence or, finally,
in which the name, surnames and identity of the person have been modified after
the Trans and LGTBI Law.
PALABRAS CLAVES: Nombre. Apellidos. Identidad. Menores de edad. Ma-
yores de edad. Interés superior del menor. Igualdad. Cambio de nombre y ape-
llidos. Violencia de género. Violencia vicaria. Apellidos con elemento extranjero.
Rectificación del sexo y del nombre. Colectivo trans y LGTBI.
KEY WORDS: Name. Surnames. Identity. Minors. Adults. Best interests of the
minor. Equality. Change of surnames. Gender violence. Vicarious violence. Surnames
with a foreign element. Rectification of sex and name. Transgender group and LGTBI.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. LA DETERMINACIÓN
DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS: 1. REGULACIÓN LEGAL. 2. RECTIFICACIÓN DEL SEXO
Y CAMBIO DE NOMBRE EN LA LEY 4/2023, DE 28 DE FEBRERO (LEY TRANS Y LGTBI). 3. LA
ATRIBUCIÓN DE LOS APELLIDOS. 4. INTERÉS DEL MENOR Y EL ORDEN DE LOS APELLIDOS.—III.AL-
TERACIÓN, MODIFICACIÓN O CAMBIO DE LOS APELLIDOS QUE CONSTEN
EN EL REGISTRO CIVIL.—IV. LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA VIOLEN-
CIA VICARIA: EL CAMBIO DE APELLIDOS MEDIANTE EXPEDIENTE.—V. EL
CAMBIO DE APELLIDOS O IDENTIDAD EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIO-
NALES.—VI. CONSERVACIÓN DE LOS APELLIDOS MEDIANTE EL MECANIS-
MO DE LA AGREGACIÓN.—VII. EL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL,
INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN.—VIII. ÍNDICE DE LAS RESOLUCIONES CI-
TADAS.—IX. BIBLIOGRAFÍA.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
La relación paterno-filial opera sobre la base de una relación de filiación
que, tiene su fundamento, esencialmente, en una realidad biológica —el hecho
biológico de la generación—. Si bien, es posible que se prescinda de la perspec-
tiva biológica, sustituyendo el hecho de la generación por el acto jurídico de la
adopción. En todo caso, podemos definir la filiación como «el vínculo jurídico
que existe entre un padre y su hijo o una madre y su hijo»1. Para REYES LÓ-
PEZ la filiación se caracteriza porque «se establece un vínculo entre la persona
y su progenitor o progenitores por el hecho de la generación»2. Asimismo, se-
ñala LACRUZ BERDEJO que, la filiación se entiende como «la existente entre
generantes y generados, padres e hijo, con el conjunto de derechos, deberes y
funciones que los vinculan en una de las más ricas y complejas instituciones
jurídicas y humanas que el Derecho contempla. La adoptiva, en principio, es
una creación del Derecho imitando a la naturaleza y supliendo las deficiencias
personales de esta»3; siendo caracteres atribuibles a la filiación que: a) Es una
cualidad personalísima e influye en la identificación de la persona a través de
los apellidos (art.109 CC); b) Es una cualidad extra commercium, irrenunciable,
indisponible, imprescriptible y no cabe el ejercicio de la acción subrogatoria del
ar tícu lo 1111 del Código Civil; c) Su régimen jurídico está trascendido por el
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interés público de donde se deriva que el juego de la autonomía de la voluntad
está muy limitado; no cabe la transacción ni arbitraje; debe haber constancia
oficial en instrumento idóneo (el Registro Civil); y, tiene el Ministerio Fiscal una
especial intervención en su determinación y también en acciones y procesos de
filiación; y, d) La defensa de la propia filiación es una manifestación de la pro-
tección de la persona misma, pudiendo su negación dar lugar a indemnización
de daños y perjuicios, patrimoniales y morales4.
Por lo que, hay que señalar que, la filiación puede tener lugar por naturaleza
y por adopción5. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimo-
nial. A su vez la filiación matrimonial puede ser originaria o sobrevenida. Origi-
naria, cuando los padres están casados entre sí en el momento del nacimiento; y
sobrevenida cuando el padre o la madre no están casados entre sí en el momento
del nacimiento, pero se casan después (art. 119 CC). La filiación derivada de
técnicas de reproducción asistida permanece en cierta medida al margen de la
clasificación entre filiación por naturaleza y adopción, aunque hay quien la con-
sidera más cercana a la adopción6, mientras otros a la filiación por naturaleza7; si
bien, no faltan quienes la califican de tercer género (tertium genus)8. Las reglas de
determinación de la filiación matrimonial están contenidas en los ar tícu los115 a
119 del Código Civil. En el primero se establece como medios para determinar la
filiación: 1. La inscripción del nacimiento junto con el matrimonio de los padres;
2. Sentencia firme. El Código Civil se ocupa básicamente de la determinación
de la paternidad, pues, la consideración de la maternidad es determinada por el
parto. Por su parte, la filiación no matrimonial queda determinada conforme el
ar tícu lo120 del Código Civil —en la redacción dada por la Ley 19/2015, de 13 de
julio— por: 1. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración
conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que
se refiere la legislación del Registro Civil; 2. El reconocimiento ante el encargado
del Registro Civil, en testamento o en otro documento público; 3. Resolución
recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil;
4. Por sentencia firme; y, 5. Respecto de la madre, cuando se haga constar la
filiación materna en la inscripción del nacimiento practicada dentro del plazo,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. La determinación de la
filiación puede ser judicial o extrajudicial, siendo esta la más habitual. Precisa
RUEDA ESTEBAN que «la ley fomenta la determinación extrajudicial por eco-
nomía de medios y agilidad, y se reserva la determinación judicial a los casos en
que no cabe la primera o es contradictoria, o a aquellos en que la determinación
legal no se corresponde con la filiación real»9. Asimismo, para DE LA CÁMARÁ
ÁLVAREZ «la determinación extrajudicial de la filiación solo es posible merced
a procedimientos preestablecidos por la Ley. Es decir, para determinar extraju-
dicialmente la filiación no cabe invocar cualquier medio de prueba, sino que
han de acreditarse precisamente unos extremos concretos y en la forma que el
Derecho positivo establece. Solo cuando es preciso recurrir a la determinación
judicial de la filiación se admite que la filiación intente probarse utilizando con
libertad todas las pruebas susceptibles de ser empleadas»10.
La doctrina moderna se refiere a los conceptos de título de atribución y título
de legitimación, que empleó primero DE CASTRO en relación con el estado civil
de la persona, entendiendo por el primero el hecho o acto que, según el Ordena-
miento, constituye una cierta relación de estado civil; y por título de legitimación,
el que proclama a una persona a todos los efectos legales y frente a todos, como
titular de un estado civil y le habilita para el ejercicio de los derechos deriva-
dos, o «los signos suficientes que acreditan a una persona, a todos los efectos,

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