ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9336A
Número de Recurso1733/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1733/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1733/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nemesio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 609/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Icod de los Vinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito personándose en tal calidad. El procurador Sr. D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2018, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de repetición de la aseguradora frente al tomador de seguro, y frente al conductor, derivada de accidente de tráfico, por importe de 12.357,60 euros, siendo que el conductor, que no es el tomador del seguro, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas; procedimiento seguido en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Brevemente, y en lo que al presente interesa, la aseguradora reclama contra los dos demandados, tomador de seguro y conductor, ejercitando la acción de repetición, como consecuencia que el conductor conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cuando se produjo el accidente de tráfico, en cuya virtud aquella indemnizó por la cantidad reclamada, a los perjudicados. La sentencia fue estimatoria. El aquí recurrente alegó i)falta de legitimación activa, alegando que no consta acreditado que a la fecha del accidente se hubiere prorrogado el contrato de seguro suscrito con la demandante, y por tanto su vigencia, que se resolvió en sentencia desestimando la alegación, siendo dicho pronunciamiento firme, por cuanto no se recurrió en apelación, y ii) alegó prescripción de la acción, en su condición de tomador de seguro, cuestión esta únicamente deducida en el recurso de apelación, resolviendo el juez a quo, que la acción no estaba prescrita aunque no hubiera tenido intervención en el proceso penal, afectándole también la interrupción que supuso el procedimiento penal, que al dictado de la sentencia no estaba concluido( la sentencia penal firme se dictó el 5 de junio de 2015 , y la sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2014 ).

Impugnada la sentencia recurrida en apelación por el ahora recurrente, y centrado el debate de la apelación, como se indica en la sentencia de la audiencia, exclusivamente en la prescripción, confirma aquella, al considerar que el plazo comenzaría a contar desde que se dictó sentencia penal firme.

SEGUNDO

La parte demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC . El recurso que se desarrolla como un escrito de alegaciones, no expresa motivos, sino que explica que presenta intereses casacional, sin cita de norma infringida, e indica como doctrina de contraste la STS de 17 de diciembre de 2014 , que plantea la acción de repetición instada por la aseguradora contra el tomador, absolviéndole. E invoca igualmente como sentencia de contraste la SAP de Madrid, Sección 14.ª, de 23 de septiembre de 2014 , que en el mismo caso anterior, absuelve al tomador del seguro. Explica que la sentencia recurrida en casación se opone a la doctrina anterior y a la contenida en STS de 13 de mayo de 2014 , por cuanto él no intervino en el proceso penal, y porque no es aplicable al tomador de seguro, sino solo conductor.

TERCERO

El recurso de casación así formulado y a pesar de las alegaciones de la recurrente en el trámite oportuno, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos necesarios, y defectuosa formulación, por falta de cita de norma sustantiva infringida, plantear una cuestión nueva, al quedar constreñido el debate en la audiencia, exclusivamente a la prescripción, y por falta de acreditación de interés casacional, art. 483.2.2 º y 3º LEC .

En cuanto a la primera causa de inadmisión, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por las razones apuntadas.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el presente caso, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

Y en definitiva incurre en causa de inadmisión por no alegar ni acreditar el interés casacional, art. 483.2.3º LEC . Como requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en cualquiera de sus modalidades, va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir los siguientes: a) La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. b) Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Como requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a) El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Por tanto, ambas modalidades de interés casacional se excluyen. En el presente caso el propio recurrente alega jurisprudencia de esta sala, por lo que procede la inadmisión.

En definitiva, el recurrente no cita norma sustantiva infringida, no acredita el interés casacional y plantea una cuestión nueva, cual es la de la falta de acción por ser tomador de seguro. Siendo que además obvia el razonamiento de la sentencia recurrida, la cual se atiene a la doctrina de la sala, resolviendo en atención a las circunstancias concurrentes.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 609/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Icod de los Vinos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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