SAP Barcelona 515/2018, 13 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución515/2018

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120158014820

Recurso de apelación 1457/2016 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1124/2015

Parte recurrente/Solicitante: Virtudes

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: Elisabet D Hongria Planas Pons

Parte recurrida: FRUTAS Y VERDURAS VAMP,SL

Procurador/a: Nuria Anton Martinez

Abogado/a: MARIO MARCOS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 515/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1124/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/aFaustino Igualador Peco, en nombre y representación de Virtudes contra Sentencia - 10/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Anton Martinez, en nombre y representación de FRUTAS Y VERDURAS VAMP,SL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de FRUTAS Y VERDURAS VAMP S.L. contra Dª Virtudes, condeno a la demandada al pago de 5.200,32 € (CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS) y a los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda de juicio monitorio hasta la notificación de la sentencia y, en caso de impago, se condenará a la demandada al pago de un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa condena en costas para la demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio anterior, la mercantil actora, FRUTAS Y VERDURAS VAMP, SL, reclama a la demandada, Virtudes, la suma de 5.200€, importe la mercancía servida y entregada en cumplimiento de la relación comercial existente entre ambas, de acuerdo con las facturas que se acompañan a la solicitud inicial.

La demandada en su contestación a la demanda se opuso a tal pretensión, negando la existencia de la relación comercial, alegando que las facturas aportadas son documentos creados unilateralmente que no acreditan la relación contractual ni la deuda e invocando el retraso desleal en el ejercicio de la acción de reclamación.

Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó sentencia que estimó íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y, tras denunciar que la sentencia adolece de falta de exhaustividad y de incongruencia, la impugna alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que la sentencia adolece de falta de exhaustividad y de congruencia, contraviniendo el art. 218 LEC .

En primer lugar procede recordar que, de acuerdo con una jurisprudencia constante y reiterada, la congruencia se mide por la correlación entre lo pedido y lo acordado; por otra parte es preciso distinguir entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también últimamente SSTC 91/95, 56 y 85/96, 26/97 7 16/98 ). En definitiva, como indica la STS de 18.3.2010, " El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos".

En el supuesto de autos la falta de pronunciamiento denunciada se refiere a alguna de las alegaciones aportadas para su defensa por la parte demandada, por lo que, no tratándose de una pretensión de la parte ni de una excepción que requiera un pronunciamiento previo que pudiera impedir entrar en el fondo del asunto, no debemos movernos en el ámbito de la congruencia sino en el de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales.

Por otra parte, respecto a la motivación y exhaustividad, procede traer a colación la STS de 15.6.2009 declara que " Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, reiterando la doctrina de esta Sala

STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 16/04/2007 (rec. 1368/2000 )

al respecto, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ; (....) la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ) » ."

En la misma línea, la STS 10.3.2010, en los mismos términos que lo hacía la STS 30.7.2008, razona: " Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )" . En el mismo sentido razonan las SSTS 11.11.2011 o 18.12.2012 .

Desde esta perspectiva la motivación contenida en la sentencia ha de estimarse suficiente para conocer el proceso lógico-jurídico y las razones en las que el juzgador a quo funda su decisión, debiendo resaltar que no ha impedido a la recurrente argumentar su impugnación.

En consecuencia, este motivo de impugnación debe decaer.

TERCERO

En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal...

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