SAP Barcelona 925/2019, 22 de Julio de 2019
Ponente | JESSICA JULIAN IBAÑEZ |
ECLI | ES:APB:2019:10528 |
Número de Recurso | 350/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 925/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178099338
Recurso de apelación 350/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1040/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cayetano
Procurador/a: Montserrat Colomina Danti
Abogado/a: Gerardo Fortuño Company
Parte recurrida: INMOBILIARIA SAJU SA
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: JOSEP MARIA VALON MUR
SENTENCIA Nº 925/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 22 de julio de 2019
En fecha 21 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) 1040/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMontserrat Colomina
Danti, en nombre y representación de Cayetano contra Sentencia - 19/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de INMOBILIARIA SAJU SA .
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Por la representación procesal de INMOBILIARIA SAJU S.A. como propietaria de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, NUM001, NUM002 NUM003, de L'Hospitalet, se interpuso demanda contra Don Cayetano, arrendatario de dicha vivienda en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de julio de 2014, con una duración pactada de 3 año, sin perjuicio del derecho del arrendatario a la prórroga del mismo conforme al artículo 9 y 10 de la LAU .
Mediante la demanda se interesa la resolución del indicado contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, en fecha 13 de julio de 2017.
La demandada se opuso a la demanda sosteniendo que la comunicación de la voluntad de no renovar el contrato por el arrendador no fue recepcionada y que se produjo la tácito reconducción del contrato con la aplicación del incremento de la renta notificado por carta de 1 de septiembre de 2017.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo íntegrament la demanda de Judici Verbal, de desnonament per expiració del termini i reclamació de quantit, promogut pel procurador sr. Ubeda Aneiros, en nom y representació de l'entitat Inmobiliaria Saju SA, contra Cayetano ; declaro resolt el contracte d'arrendament celebrat entre l'entitat Inmobiliaria Saju SA, d'una banda, i Cayetano, de l'altra, el dia 14 de juliol de 2014, el desnonament per expiració del termini contractual de l'immoble situat a l'Hospitalet de Lloregat (Barcelona), al carrer CALLE000 núm. NUM000, escala NUM003, NUM002 - NUM003 ; condemno la part demandada a deixar-lo lliure i expedit i a disposició de l'actora dins del termini legal, amb advertència expressa de llançament si no ho fa; i condemno la part demandada a pagar a la part actora la quantitat de mil set-cents setze amb seixanta-sis (1.716,66) euros per les rendes vençudes i impagades fins al 13 de juliol de 2017, així como cinc-cents (500,00) euros per cada mensualitat en què el demandat romangui indegudament en l'habitatge fins a la recuperació de la possessió de la finca per l'actora; amb expressa imposició de costes a la part demandada".
Por la representación de Don Cayetano se interpone recurso de apelación contra dicha resolución al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia así como incongruencia. Así, entiende que no ha existido notificación fehaciente de la voluntad de no renovar el contrato, produciéndose la tácita reconducción y sostiene que el juzgador de instancia no ha analizado convenientemente los argumentos de defensa. Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se desestime la demanda interpuesta.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Analizaremos, en primer lugar, la denuncia que efectúa la recurrente sobre la falta de congruencia y exhausitividad y falta de motivación de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sobre dicha cuestión, procede recordar la jurisprudencia constante y reiterada, ya expuesto por esta sección (sentencia 13 de septiembre de 2018, recurso 1457/2016 Roj: AP B 8312/2018 - ECLI: ES:APB:2018:8312) por la que se determina que "la congruencia se mide por la correlación entre lo pedido y lo acordado; por otra parte es preciso distinguir entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también últimamente SSTC 91/95, 56 y 85/96, 26/97 7 16/98
). En definitiva, como indica la STS de 18.3.2010, " El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos"."
En el caso de autos, la parte apelante no aduce la omisión en sentencia de pronunciamiento alguno por parte del juzgador de instancia, sino que sustenta dicha incongruencia en que "no se han analizado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba