STSJ Comunidad de Madrid 701/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:8407
Número de Recurso151/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución701/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0029017

Recurso número: 151/18

Sentencia número: 701/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 151/18, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ELENA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de Dª. Brigida, y por el Sr. Letrado D. HECTOR MOLTO LLOVET, en nombre y representación de PROCOLUIDE INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 654/2016, seguidos a instancia de Dª. Brigida frente a la empresa PROCOLUIDE INDUSTRIAL S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Doña Brigida vino prestando servicios para la entidad PROCOLUIDE INDUSTRIAL S.A con antigüedad reconocida por la empresa de 4 de marzo de 2004, contrato laboral de carácter indefinido a tiempo completo, categoría Grupo 1 (Verificadora de Proceso) y un salario mensual bruto de 1.450,71 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Conforme al Convenio Colectivo publicado con posterioridad al despido el salario ascendería a 1.459,41 € mensuales (documento nº 2 de los aportados por la demandante y documentos nº 2 y 3 de la demandada).

SEGUNDO

Doña Brigida prestó servicios para la empresa PROCOLUIDE S.A durante los siguientes periodos (documentos nº 1 de los aportados por la demandante):

- Del 11-02-2003 al 27-05-2003.

- Del 09-06-2003 al 22-06-2003.

- Del 01-07-2003 al 25-01-2004.

- Del 11-02-2004 al 29-02-2004.

- Del 04-03-2004 al 31-07-2004.

Consta en el mismo documento citado que la trabajadora prestó servicios para la empresa PROCOLUIDE INDUSTRIAL S.A desde el 1 de agosto de 2004.

TERCERO

En la empresa demandada se tramitó un Despido Colectivo que se inició el 30 de Octubre de 2015 con la apertura del periodo de consulta y que finalizó el 30 de Noviembre de 2015 con el Acuerdo final con el Comité de empresa y por el que se fijaban un total de hasta 34 contratos de trabajo con una indemnización de 27 días por año con el límite de 15 mensualidades (documentos nº 6, 7, 12 y 13 de los aportados por la demandada). Se da por reproducido el contenido del Acta de Acuerdo que puso fin al periodo de consultas y su documentación adjunta, aportada por la demandada en los folios 132 a 137 de su ramo de prueba.

CUARTO

En fecha 10 de diciembre de 2015, con efectos desde el 9 de diciembre de 2015 y como consecuencia del Despido Colectivo, la empresa notificó a doña Brigida su despido individual mediante entrega de la carta de despido y documentación adjunta que obra en los folios 229 a 251 del ramo de prueba de la demandada y que se da aquí por reproducida. Dicha comunicación fue firmada como "No conforme" por la trabajadora.

Junto con la carta se le entregó a la trabajadora copia del Acta de Acuerdo del Despido Colectivo y relación de puestos de trabajo afectados por el despido colectivo (entre los que se encontraba la ahora demandante como el de Verificadora de Proceso). También se acompañaba un formulario para la adscripción a la Bolsa de Empleo de la empresa.

La empresa hizo entrega a la trabajadora de un finiquito fechado el 9 de diciembre de 2015 por los siguientes conceptos (documento nº 3 de la demandante y folio 249 del ramo de prueba de la demandada):

- Indemnización despido: 15.367,46 €.

- Liquidación verano: 459,14 €.

- Liquidación Navidad: 977,98 €.

- Liquidación vacaciones: 792,90 €.

QUINTO

Con la comunicación de apertura del periodo de consultas de fecha 30 de octubre de 2015, se dio traslado a la representación legal de los trabajadores de diversa documentación (folios 43 a 45 del ramo de prueba de la demandada). Entre dicha documentación se encontraba la Memoria explicativa y el informe Técnico de las causa del despido; la relación nominal de trabajadores de la empresa, con constancia de sus datos personales y profesionales y los criterios de clasificación de los trabajadores afectados. Los criterios finales de clasificación de los trabajadores afectados, que fueron discutidos durante el procedimiento de despido colectivo, quedaron fijados en el Acuerdo, firmado por todas las partes, en fecha 30 de noviembre de 2015. El punto 4 de dicho Acuerdo estableció lo siguiente (folio 134 del ramo de prueba de la demandada):

"La designación nominal de los trabajadores afectados se ha realizado de acuerdo con los criterios de designación expuestos en la documentación del despido colectivo, a los que se ha añadido la ponderación del criterio de intercambiabilidad voluntaria (en los términos expuestos en el Acuerdo apartado 11.1) y el criterio "social".

Los criterios de designación, por tanto, son los siguientes:

- Ocupación de puesto excedente, de acuerdo con el Anexo 1.

- Intercambiabilidad voluntaria (en los términos expuestos en el Acuerdo Tercero, apartado II.1).

- Para el caso de que más de un trabajador ocupe un puesto de trabajo que es objeto de amortización, se han empleado, complementariamente, los siguientes criterios de designación:

o Grado de desarrollo de responsabilidad y de gestión en el desempeño del puesto de trabajo.

o Coste económico (indemnización frente a coste laboral), particularmente en MOD.

o Grado de competencia (aptitudes profesionales, polivalencia) en el desarrollo de las funciones asignadas al puesto de trabajo.

o Grado de absentismo.

o Criterio social: cuando se produzca un empate en la aplicación de los criterios de designación, o cuando por razones de carácter social sea recomendable, se valorará el especial impacto que la medida extintiva pudiera tener en el trabajador (a título de ejemplo: familia monoparental con hijos a cargo, matrimonio en el que los dos esponsales están afectados, riesgos de exclusión social, etc.).

Obra adjunto al presente Acuerdo Final, y forma parte del mismo, la relación de afectados por el DC (Anexo

l). Esta relación podrá sufrir modificación, en el seno de la Comisión de Seguimiento, por la incidencia de la medida de Intercambiabilidad voluntaria, en cuyo caso la relación que resulte pasará a sustituir a la relación de trabajadores afectados adjunta al presente Acuerdo".

El citado Acuerdo iba acompañado de la relación inicial de trabajadores afectados por el despido colectivo (entre los que se encontraba la actora).

El 03 de diciembre de 2015 se reunió la Comisión de Seguimiento, donde se acordó la relación definitiva de trabajadores afectados (folios 138 a 140 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos). El Acta fue firmada por la mayoría de los representantes legales de los trabajadores.

SEXTO

A los folios 198 y 199 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra certificado elaborado por don Carlos Ramón, Director de Fábrica de la empresa, donde se señalan los criterios seguidos por la demandada para la designación de la trabajadora ahora demandante como afectada por el procedimiento de despido colectivo. Dicho documento ha sido ratificado en el acto del juicio oral.

SÉPTIMO

En las elecciones a representes de los trabajadores en la empresa PROCOLUIDE INDUSTRIAL S.A celebradas el 16 de junio de 2015 Brigida ocupaba el puesto nº 11 de la lista (Colegio de Especialistas) presentada por el Sindicato AST (documento nº 5 de los aportados por la demandante). En las citadas elecciones resultaron elegidos los dos primeros candidatos dela citada lista (documento nº 5 de la demandante y nº de los aportados por la demandada). No consta que la empresa tuviera conocimiento de la afiliación de la demandante al Sindicato AST. Ninguna cantidad le era detraída en nómina por tal concepto (documento nº 2 de la demandante).

OCTAVO

Conforme se desprende de la Memoria Explicativa y el Informe Técnico de las causas del Despido Colectivo aportado como documento nº 10 por la demandada (folios 68 a 119) y ratificado en el acto de la vista del procedimiento de despido nº 113/2016 por la perito doña Nuria, entre los años 2101 y 2014 la facturación procedente del Grupo LOREAL se ha...

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