STSJ Comunidad de Madrid 719/2018, 19 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución719/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0044250

ROLLO Nº: RSU 1499/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 10 MADRID

Autos de Origen: 978/16

RECURRENTE: Dª. Enma

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 719

En el recurso de suplicación nº 1499/17 interpuesto por el Letrado, D. PEDRO BENITO ZABALO VILCHES en nombre y representación de Dª. Enma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 978/16 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Enma contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando las excepciones de falta de acción y de acumulación indebida de acciones y desestimo la demanda de Despido interpuesta por DOÑA Enma frente a COMUNIDAD DE MADRID, declaro que no se ha producido despido alguno el 30.09.2016 e igualmente declaro la existencia de la unidad del vínculo entre la trabajadora y la administración contratante con antigüedad de 06.11.2007, y por tanto, condeno a las partes a estar y pasar por las presentes declaraciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Enma con NIE nº NUM000 presta servicios en la "Residencia de personas mayores Manoteras" dependiente de la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES de la COMUNIDAD DE MADRID desde 05.11.2007 con la categoría profesional de diplomada en enfermería y salario de 2.228,32 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios nº 21 a 209, 214 a 239 y 243 de autos).

SEGUNDO

Las partes, que han mantenido diversos periodos de contratación, suscribieron el 05-11-2007 contrato de interinidad a tiempo completo para la cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003, indicando que el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo la vacante nº NUM001, de la categoría de diplomado en enfermería.

Contrato que en la cláusula 4ª señala que "El presente contrato comenzará su vigencia el día

06.11.2007......................y se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el art 8.1.c del RD 2720/1988 ......

(Folio nº 21 a 209 y 242 de autos).

TERCERO

En BOCM de 29.07.2016 se publica la Resolución de 27.07.2016 por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para plazas de carácter laboral de categoría profesional de Auxiliar de hostelería (Grupo II, Nivel 7, área D) con la adjudicación de las plazas en Anexo I

En el Anexo I de la citada Resolución consta la adjudicación del puesto ocupado por la trabajadora nº NUM001, a Dª Maribel . Trabajadora que por Resolución de 12.09.2016 de la Comunidad de Madrid es declarada en situación de EXCEDENCIA POR INCOMPATIBILIDAD con fecha de efectos 01.10.2016.

(Folio nº 246 y 251 a 255, de autos)

CUARTO

Dª Maribel suscribe con la Consejería de Políticas Sociales y Familia el 30.09.2016 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo "de acuerdo con la Resolución de 22.07.2016 ocupará el puesto de trabajo nº NUM001 correspondiente a la categoría de diplomado en enfermería en turno de mañana y destino en Residencia Manoteras".

(Folios nº 244 vuelta y 245 de autos)

QUINTO

La CAM por carta de 16.09.2016 comunica a la demandante "Mediante Resoluciones de 22, 27 y 29.07.2016 de la Dirección General de Función Pública se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de DUE en el centro de trabajo de Residencia de Mayores Manoteras de este Organismo Autónomo, el día 30.09.2016, en el NPT NUM001, y de conformidad con lo estipulado en las cláusulas específicas de su contrato."

(Folios nº 11 y 244 de autos)

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.

SÉPTIMO

La Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid el 28.11.2016 ha procedido a suscribir contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo con la demandante para prestar servicios con la categoría de Diplomada en Enfermería en el centro de trabajo Dirección General de

Deportes, para "sustituir a Dª Sagrario con categoría de Diplomada en enfermería durante la situación de suspensión exceden para cuidado familiares" La duración del presente contrato se extenderá desde 22.12.2016.

(Folios nº 256 a 257 de autos)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18 de julio de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda por despido dirigida contra la Comunidad de Madrid, solicitando subsidiariamente la condena a la entidad demandada al abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicios por la extinción en fecha 30-9-16 de su contrato de interinidad por vacante, por cobertura de su plaza mediante proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid. La sentencia ha apreciado que no se ha producido despido alguno. El recurso ha sido impugnado por la Comunidad de Madrid.

El primer motivo, amparado al igual que los sucesivos, en el art. 193.c) de la LRJS, si bien no concreta precepto alguno, parece referirse a la infracción de la jurisprudencia que cita, sentencia del TS de 7-12-09 y las que en ella se citan. Sostiene la recurrente que, frente a lo resuelto por la sentencia de instancia, no ha de apreciarse falta de acción por despido aunque la actora haya sido nuevamente contratada con carácter interino con fecha 28-11-16, tras haber recibido comunicación de extinción de su contrato con efectos de 30-9-16, es decir que ha sido contratada de nuevo 1 mes y 28 días después de la extinción del primer contrato.

El motivo debe prosperar, pues resulta de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-09 (recurso 2686/08 ), que a su vez cita las de fecha 28 de abril de 2009 (recurso 4614/2007 ) y 23 de octubre de 2009 ( 2684/2008 ), razonando que "(...) La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera" argumentando lo siguiente:

"(...) El único motivo del recurso que denuncia la vulneración de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 44 del citado Estatuto debe estimarse. Por despido debe entenderse toda extinción del contrato de trabajo que se produce por iniciativa del empleador. Así lo ha señalado la doctrina científica y lo reconoce nuestra sentencia de 26 de febrero de 1990, con criterio que se reitera en decisiones posteriores, entre las que puede mencionarse la sentencia de 14 de mayo de 2007, en la que, con cita de numerosas resoluciones anteriores, se dice que "la expresión «despido» no debe entenderse constreñida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende -por lo general- cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aunque estuviese fundado en causa ajena al incumplimiento contractual".

(...) la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará - si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa. Todo ello, sin perjuicio de la acción declarativa que, si no hubiera reacción frente al despido, podría ejercitar el...

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