STSJ Comunidad de Madrid 718/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:8792
Número de Recurso1453/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución718/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0044834

Procedimiento Recurso de Suplicación 1453/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 d e MADRID

Autos de Origen: 960/16

RECURRENTE: AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO: Dª. Maite

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 718

En el recurso de suplicación nº 1453/2017 interpuesto por Dª. MERCEDES GARRIDO BERMEJO, en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 960/16 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Maite contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que estimando como estimo parcialmente la petición subsidiaria de la demanda de despido/cantidad formulada por Dª Maite contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro:

Que el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción contractual.

Que al momento del cese tenía la condición de indefinida no fija.

Que a estos efectos le corresponde una indemnización de cinco mil trescientos sesenta y cuatro cueros con once céntimos (5.364,11) con motivo del citado cese, (97 días).

Se obliga a las partes a estar y pasar por tal declaración con condena a la demandada al pago a la actora de cinco mil trescientos sesenta y cuatro cueros con once céntimos (5.364,11) (97 días)".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Maite inició la prestación de servicios para la entidad demandada Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, con destino en Residencia Doctor González Bueno, desde el 1.07.2005 con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, teniendo reconocido de forma expresa L/3 trienios, devengando un salario de 1.659,26 € brutos/ mes con prorrata de pagas.

SEGUNDO

Que su iter contractual ha sido:

Interinidad, 1.07.2005 a 30.09.2005, 3.12.2005 a 8.05.2006, 1.07.2006 a 30.09.2006, 19.10.2006 a 28.03.2007,

4.04.2007 a 7.08.2008, 25.08.2008 a 24.11.2008, 4.12.2008 a 26.02.2009, 9.03.2009 a 16.06.2009, 1.07.2009 a

31.08.2009, 15.09.2009 a 3.11.2009, 16.11.2009 a 14.11.2010, 24.02.2010 a 6.01.2011, 21.01.2011 a 20.05.2011,

1.07.2011 a 28.09.2011, 4.10.2011 a 26.10.2011.

Contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo, vacante 38536 Oferta de Empleo Público correspondiente a 1999 (Auxiliar de enfermería), 7.11.2011 a 30.09.2016.

TERCERO

Que el Convenio Colectivo aplicable es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Que con fecha 30.09.2016 se le hizo entrega de comunicación siguiente:

"Por el presente se le comunica que con fecha 30-09-2016 dejará de prestar sus servicios en nuestro Centro, con categoría Auxiliar de Enfermería y NPT NUM000, como finalización de proceso de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría arriba indicada y cuya plaza venía ocupando interinamente."

QUINTO

Que la actora interpone el 27.10.2016 demanda en solicitud de declaración de nulidad/improcedencia del despido o subsidiariamente una indemnización de 20 días/año con motivo del cese.

SEXTO

Que por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29.07.2016, se adjudican destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a la plaza de carácter laboral de la categoría de Auxiliar de Enfermería y según convocatoria Orden 3.04.2009, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

SÉPTIMO

Que en concreto la plaza vacante ocupada por la actora mediante su contrato de interinidad ha quedado desierta (plaza NUM000 ) a estos efectos para su cobertura se formuló nuevo contrato de interinidad con Dª Mónica .

OCTAVO

En el contrato de interinidad suscrito por la actora, se establecía en su cláusula 4ª:

El presente contrato iniciará su vigencia el día 7/11/2011 fecha en la que efectivamente comenzará la prestación de trabajo por D/Dª Maite y se extinguirá por las siguientes causas:

Las previstas en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

A los efectos de la causa 4ª del artículo y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza cuando se firme el contrato laboral por parte del persona que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cunado haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo."

NOVENO

Se ha agotado el trámite administrativo previo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18 de julio de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda dirigida contra la COMUNIDAD DE MADRID en la que se formulaba acción por despido nulo o improcedente y acción acumulada, con carácter subsidiario, de condena al abono de una indemnización de 20 días por año de servicios con base en la doctrina de la sentencia del TJUE de 14-9-16 (asunto De Diego Porras ).

La sentencia no ha cuestionado la acumulación de acciones. Ha considerado que la relación laboral de la actora no es de contrato de interinidad por vacante como formalmente aparece, sino indefinida no fija por infracción de lo previsto en el art. 70 del EBEP ; ha apreciado que la finalización del proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior constituye causa válida de extinción de dicha relación, aun cuando la plaza que ocupaba la actora haya quedado desierta y nuevamente cubierta mediante otro contrato de interinidad; y partiendo de esas premisas, ha reconocido a la actora la indemnización de 20 días por año de servicios, no por aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 14-9-16, sino de la jurisprudencia sobre la indemnización a abonar a los trabajadores indefinidos no fijos al extinguirse su relación por provisión definitiva de su plaza ( sentencia del TS de 28 de marzo de 2017 entre otras).

Ambas partes han interpuesto recurso de suplicación e impugnado el contrario, debiendo examinarse en primer lugar por razones de método el recurso de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, la Comunidad de Madrid alega, con amparo en el art. 193.c) LRJS, aunque el adecuado sería el apartado a), la infracción del art. 26.1 de la LRJS, citando asimismo la sentencia del TS de 30-11-10 y varias sentencias de TSJ sobre la posibilidad de entablar proceso ordinario para la reclamación de la indemnización cuando el trabajador esté conforme con el despido, para sostener que no cabe la acumulación de acciones efectuada en el presente litigio, de despido y subsidiariamente reclamación de cantidad por el concepto de indemnización diferente a la del despido improcedente.

Tal cuestión está zanjada ya por la jurisprudencia, que admite no solo la acumulación sino incluso la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda sin petición expresa, "(...) porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales", como dice la sentencia del TS de 9-5-17 rec. 1806/2015 con cita de otras precedentes. Por ello se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se alega la infracción del art. 70 del EBEP en relación con los arts. 7 y 83 y disposición transitoria cuarta del mismo texto legal y disposición transitoria 11ª del convenio colectivo, negando, en síntesis, que se deba considerar indefinido no fijo el contrato de la actora, y manteniendo su validez y su licitud como contrato de...

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