SAP Madrid 420/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
ECLIES:APM:2018:12232
Número de Recurso353/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución420/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial de Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Santiago de Compostela, nº 100, 8ª planta, 28029

Tfno: 914931988

N.I.G.:

ROLLO DE APELACIÓN: 353/17

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 372/14

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte apelante: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

Procurador: D. JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ

Letrado: D. MIGUEL MARTÍN GARCÍA-CASADO

Parte apelada-impugnante: DÑA. Constanza y D. Ángel Daniel

Procurador: DÑA. SOFÍA GUTIÉRREZ FIGUEIRAS

Letrado: DÑA. MARÍA ZAMARRIEGO GARCÍA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ (Presidente)

DÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN

SENTENCIA Nº 420 /2018

En Madrid, a DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el núm. de rollo 353/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016 dictada en el juicio ordinario nº 372/14 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.; y como apelada e impugnante de la sentencia los demandantes DÑA. Constanza y D. Ángel Daniel ; ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de DÑA. Constanza y de D. Ángel Daniel contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

" 1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusiva y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales de la contratación incluida en la escritura de COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN, AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN de fecha 14 de septiembre de 2006 con nº 2.853 de su protocolo, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Ignacio Carpio González (la cláusula) y de todas aquéllas que contengan la misma limitación, cuyo tenor literal es el que sigue:

"En ningún caso el tipo de interés nominal anual aplicable será superior al 12,50% ni inferior, al 3,25%".

  1. - Condenar a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.

  2. - Accesoriamente a la acción de nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula, y sus intereses en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, y cuyo importe hasta la fecha de la presentación de la demanda figura en el HECHO SEXTO del presente escrito de demanda.

  3. - Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposoción. ".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, con fecha 28 de julio de 2016, dictó sentencia cuyo fallo establece:

" ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de DÑA. Constanza Y D. Ángel Daniel contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., y declaro la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva de las siguientes condiciones generales de la contratación incluida en la escritura de COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN, AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN de fecha día 14 de septiembre de 2006, con nº 2.853 de su protocolo, otorgada ante el Notario de Madrid D. IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ (la cláusula) y todas aquéllas que contengan la misma limitación, cuyo tenor literal es el que sigue:

"En ningún caso el tipo de interés nominal anual aplicable será superior al 12,50% ni inferior al 3,25%".

Condenando a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas, incorporadas al contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, dejándolo a interés variable, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades, que se hayan cobrado de más por la aplicación de la cláusula nula más el interés legal desde el 9 de mayo de 2013 hasta la presentación de la presente demanda, y en su momento sean aumentados conforme al art. 576 de la LEC, condenando a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la "cláusula suelo techo" declarada nula, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertado con la demandante, contabilizando el capital que debió ser amortizado, en la cuantía que se liquide posteriormente, con imposición de costas a la demandada. "

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada, impugnando la sentencia en uno de sus extremos.

CUARTO

Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, así como la impugnación de la sentencia que fue igualmente tramitada, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 27 de junio de 2.018.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

El presente procedimiento ordinario trae causa en la demanda formulada por DÑA. Constanza y por D. Ángel Daniel contra la entidad financiera BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. [-en cuanto sucesora de la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD-], interesando la declaración de nulidad de la cláusula inserta en la cláusula financiera de dichos contratos y limitativa de la variación a la baja y al alza del tipo de interés, y que dice "... En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación, podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,25% ..."; a lo que adicionó

la pretensión de su eliminación y la restitución de las cantidades abonadas de más en virtud de las cláusulas ineficaces desde el inicio de la relación contractual.

Seguido el proceso por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda; y disconforme la demandante con lo así decidido formula apelación solicitando la revocación íntegra de la misma en los pronunciamientos que se impugnan.

Por la parte apelada se opuso a dicho recurso, impugnando la sentencia en los extremos señalados en su escrito.

SEGUNDO

Recurso de apelación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

A.- Primer motivo.- Caducidad y/ prescripción de la acción.

  1. - Se alza la entidad financiera recurrente contra el rechazo en la instancia de la invocación de hecho extintivo y excluyente de la acción formulada, relativo a la prescripción y/o caducidad de la acción ejercitada de conformidad con los art. 1.301 C.Civil [-para la caducidad-] y del art. 1.969 C.Civil [-para la prescripción-]; de tal modo que ejercitada la acción de nulidad en el año 2014 superados los cuatro años desde la formalización del préstamo en el año 2006, debe inadmitirse la misma.

  2. - Aceptando plenamente los argumentos contenidos en la Resolución recurrida, que se dan por reproducidos, bastará señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en distintas ocasiones, afirmándose en Sentencia de 22 de septiembre de 2017 [ROJ: SAP M 12201/2017] que "... Baste recordar a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, a cuyo tenor: «La jurisprudencia más reciente sigue esta misma línea en sentencias del Tribunal Supremo como la de 19 de noviembre de 2015 . Dicha resolución proclama que "la nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción...

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