SJPI nº 3 131/2019, 6 de Mayo de 2019, de Sevilla

PonenteCELIA BELHADJ BEN GOMEZ
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
ECLIES:JPI:2019:157
Número de Recurso1688/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE SEVILLA

CALLE VERMONDO RESTA Nº 2-2ª PLANTA

Tlf: 955515233.

Fax :955043018

Email:

NIG: 4109142C20170054467

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1688/2017. Negociado: 3

Sobre: Condic. Generales contrato financ. Garantía real inmob. prestatario pers. Física

De: D/ña HERMANDAD DE MONTESIÓN

Procurador/a Sr./a: JUAN ANTONIO COTO DOMÍNGUEZ

Letrado/a Sr./a.: JOSÉ LUIS GÓMEZ BOZA

Contra D/ña.: CAJASUR BANCO SAU

Procurador/a Sr./a.: ÁNGEL MANUEL RUIZ TORRES

SENTENCIA núm. 131/19

En Sevilla a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Pronuncia la ILTMA. SRA. Dª. CELIA BELHADJ BEN GÓMEZ, MAGISTRADA, titular del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla, en el procedimiento de Juicio ordinario nº 1688/17, seguido a instancias de PONTIFICIA REAL, ILUSTRE, ANTIGUA Y DOMINICA HERMANDAD Y ARCHICOFRADÍA DE NAZARENOS DE LA SAGRADA ORACIÓN DE NUESTRO SEÑOR JESUSCRITO EN EL HUERTO, SANTÍSIMO CRISTO DE LA SALUD, MARÍA SANTÍSIMA DEL ROSARIO EN SUS MISTERIOS DOLOROSOS CORONADA Y SANTO DOMINGO DE GUZMÁN (HERMANDAD DE MONTESION) representada por el Procurador/a Sr/a Coto Domínguez y asistida del Letrado/a Sr./a Gómez Boza, contra CAJASUR, BANCO, S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador/a Sr./a Ruiz Torres y asistido del Letrado/a Sr./a Márquez Moreno.

Sobre acción declarativa y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador/a Sr./a Coto Domínguez en la representación indicada y mediante escrito que por tumo de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 10 bis de Sevilla, se presentó demanda de juicio ordinario de fecha 17 de octubre de 2017. Dictado decreto el 25 de octubre del mismo año en cuya virtud se devolvió al Juzgado Decano la demanda presentada a fin de que fuera repartida conforme a normas de reparto vigentes entre los Juzgados de Primera Instancia. Por turnada nuevamente correspondió su conocimiento a este Juzgado formándose los autos 1688/17-3º.

SEGUNDO.- La demanda, tras subsanación de defectos, fue admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de enero de 2018, se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados, emplazándole con apercibimientos legales.

Con fecha 12 de marzo el Procurador/a Sr./a Ruiz Torres en la representación que ostenta en autos, presentó escrito de contestación a la demanda en el que en párrafos separados y numerados solicita la desestimación de la misma en los términos que constan.

TERCERO.- Celebrada el día 24 de abril del corriente la audiencia previa, propuesta y admitida la prueba reseñada. Extendida acta al efecto, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según el relato de hechos contenido en la demanda, se pretende declaración de nulidad por abusiva de la cláusula inserta en escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 19 de mayo de 2004 y ampliación de préstamo hipotecario con fecha 2 de junio de 2006 (vid documental 1 a 3), relativa a tipo de interés, cláusula suelo que fija un mínimo de 4% y un máximo de un 12 % nominal anual, documento número 2 que acompaña la demanda.

No hubo control de inclusión ni transparencia ni oferta previa y como consecuencia de ello no cumpliendo los parámetros legales y jurisprudenciales.

Funda la reclamación en la profusa jurisprudencia que sobre la materia existe, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia Europeo. Solicitando se declara la nulidad total de la cláusula, reintegro de cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, así como la intereses legales.

Sobre reclamación previa aporta la documental número 5.

La acción ejercitada se basan su consideración de consumidor aportando al efecto documento número 8.

La parte demandada se opuso a la declaración de nulidad instada. En primer lugar opuso excepción de fondo relativa a la caducidad del acción, siendo de aplicación el plazo de cuatro años fijado en el artículo 1301 del Código Civil al ejercitarse la acción de anulabilidad.

Asimismo afirma el actora carece de la condición el consumidor. La operación crediticia constituye la operación inversión empresarial/profesional lo que acredita la doumental que acompaña bajo los ordinales 3 a 8. Se afirma que la actuación de la entidad bancaria fue diligente, se informó del clausulado, no hay oscuridad ni expresiones ambiguas.

La negociación fue individualizada, las condiciones fueron aceptadas expresamente por escrito por la prestataria con pleno conocimiento de causa y tras haber sido informado de la misma, cumpliendo las cláusulas que recogen aquellos los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez que exige la normativa de aplicación.

Reseña y reproduce extractos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto que considera de aplicación, y entiende que las actuaciones deben de quedar suspendidas hasta que recaiga pronunciamiento por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por planteada cuestión prejudicial por el propio Tribunal Supremo con fecha 22 de febrero de 2017.

SEGUNDO.- Cuestiones controvertidas.

Es controvertida la caducidad del acción, condición de consumidor de la parte actora, procedencia de declaración de nulidad de la cláusula suelo, y consiguiente recalculo de deuda en su caso.

TERCERO.- Sobre la caducidad de la acción.

Como recuerda la SAP, Civil sección 28 del 18 de julio de 2018 (ROJ: SAP M 12232/2018 - ECLI:ES:APM :2018:12232) Sentencia: 420/2018 Recurso: 353/2017 con cita de la Sentencia de 22 de septiembre de 2017 ( ROJ: SAP M 12201/2017 ] "... Baste recordar a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 , a cuyo tenor: "La jurisprudencia más reciente sigue esta misma línea en sentencias del Tribunal Supremo como la de 19 de noviembre de 2015 Dicha resolución proclama que "la nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación de contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure "y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (...). Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo )"... "

Siendo la nulidad contractual parcial plena y radical, no subsanable ni convalidable [ STS de 8 de Junio de 2017 , reiterada por Sentencia de 16.10.2017 ], la misma resulta imprescriptible y no sujeta a los plazos de caducidad del art. 1.301 Código Civil invocado.

CUARTO.- Sobre la condición de consumidor de la parte actora

Como recuerda el reciente AAP, Civil sección 16 del 10 de abril de 2019 (ROJ: AAP B 1887/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1887A) Sentencia: 108/2019 Recurso: 186/2018 En la legislación española sobre consumidores y usuarios, el concepto de consumidor no está restringido únicamente a las personas físicas, sino que también pueden serlo las personas jurídicas.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) número 227/2015, de 30 de abril , "un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores", sin sujetarse "al control de contenido o de abusividad", sino únicamente al "régimen general del contrato por negociación (...) que en cuanto a la nulidad (...) contiene el Código Civil".

La abusividad se configura como un concepto exclusivo de los contratos en los cuales intervienen un empresario y un consumidor, de manera que cuando las dos partes son profesionales o empresarios, el prestatario no puede ampararse en la defensa de los artículos 557.1.7a y 695.4° de la LEC , en relación con la presencia de cláusulas abusivas. En el caso en que el adherente no tenga la calificación legal de consumidor o usuario, el artículo 8 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación se limita a reproducir el régimen general de la nulidad contractual por contravención de norma imperativa o prohibitiva del Código civil ...

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