STSJ Extremadura 469/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:850
Número de Recurso392/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución469/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00469/2018

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0001999

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000392 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2017

Sobre: MOVILIDAD GEOGRAFICA

RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA

ABOGADO/A: ANA MARIA GODINO REYES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alexis, Eulalia, Felicidad

ABOGADO/A: ELENA CASTELLÓ BURGUETE,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 469/2018

En el Recurso de Suplicación número 392/2018, interpuesto por la Sra. Ltda. Doña Ana Godino Reyes, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia de fecha 09/1/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en el procedimiento número 496/17, seguido a instancia de DON Alexis, representado por la Sra. Letrada Doña Elena Castello Burguete, y frente a DOÑA Eulalia Y DOÑA Felicidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Alexis presentó demanda contra LIBERBANK, DOÑA Eulalia y DOÑA Felicidad, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 9/2018, de fecha 9/01/2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-D. Alexis viene prestando servicios para LIBERBANK, S.A, en Quintana de la Serena(Badajoz), y para LIBERBANK, S.A desde el 11/12/2006, encuadrado profesionalmente en el Grupo INivel X del Convenio Colectivo y salario mensual antes de la movilidad geográfica sufrida de 1.330,71 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. D. Alexis se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de Crédito STC-CIC, y es miembro del Comité de Empresa de LIBERBANK, S.A, POR ESTE SINDICATO EN EL DENOMINADO Centro de Trabajo:1151-Quintana de la Serena. El actor fue elegido el 26/11/2014, miembro del Comité de Empresa de Badajoz y posteriormente designado Presidente del mismo en la primera sesión celebrada el 26/01/2015, cargo que sigue ostentando, y por decisión colegiada adquirió la condición de Delegado de Prevención con las responsabilidades y prerrogativas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el 02/03/2015 designado Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral de las sucursales de la provincia de Badajoz que aún ostenta. SEGUNDO.-D. Alexis con fecha 13/07/2016 recibió OFERTA DE TRASLADO VOLUNTARIO con arreglo al Acuerdo Laboral ERTE de fecha 01/06/2016 suscrito entre la representación sindical del Grupo LIBERBANK, S.A y la empresa, entre la que estaba en la ZONA MOTILLA DEL PALANCAR, la plaza NUM000 TALAYUELAS(doc. tres y cuatro de la demanda).D. Alexis, solicitó y aceptó las vacantes de:

1-Oficina de TALAYUELAS NUM000, ZONA MOTILLA DEL PALANCAR.

2-Oficina de SAN CLEMENTE 5017, ZONA SAN CLEMENTE (doc. cinco de la demanda).Con fecha 04/10/2016 el actor recibió en el correo electrónico de LIBERBANK, S.A(doc. seis de la demanda), comunicación de traslado y adjudicación de la plaza solicitada de TALAYUELAS(Zona Montilla del Palancar), en él se le advierte, "se trata de un acercamiento a domicilio por lo que la Entidad no procederá al abono de compensación económica alguna. La efectividad del traslado se producirá cuando organizativamente, sea posible, comunicándole en ese momento la fecha del mismo, y por ello se deja la incorporación a la nueva oficina "sine die".

La plaza de Talayuela estuvo desierta desde el 31/12/2016, por jubilarse el director Don Norberto hasta el 18/05/2017 que se le asignó a Doña Felicidad .En el acto de la vista de este procedimiento la representación letrada de LIBERBANK, S.A, oferta al actor el traslado a la oficina de Talayuelas, sin abono de compensación económica alguna. TERCERO.-El apartado V del Acuerdo Laboral de 27/12/2013 suscrito entre la representación sindical del grupo LIBERBANK, S.A y la empresa se establece para el caso de movilidad geográfica: "Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capitulo I apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 03/01/2011, HASTA EL DÍA 30/06/2.017, INCLUIDAS LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS ESTABLECIDAS EN DICHO ACUERDO, Y QUE SON LAS SIGUIENTES:-Indemnización al trabajador compensación por movilidad a tanto alzado a másde 300 km.=22.000 euros.- Adicionalmente, se establece una ayuda por cambio efectivo de residencia=700 euros 24 meses(salvo que retornara a menos de 25 km. de la ciudad de origen. CUARTO.-En el procedimiento ordinario 619/2016 D. Alexis con fecha 23/03/2017 acordó con LIBERBANK, S.A el pago de la compensación de un anterior traslado a Quintana dela Serena, que data del año 2013 a tenor de Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de la misma fecha. Dicho acuerdo fue difundido por

la empresa de manera sesgada e interesada. QUINTO.-D. Alexis, presento con fecha 24/10/2016 demanda de conciliación ante el UMAC,(f.107 a 109-doc. 14)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por D. Alexis frente a LIBERBANK, S.A, en cuanto a reconocimiento de mejor derecho que tiene D. Alexis a ocupar la plaza de Talayuelas(Cuenca) y cantidad, así como solicitud de daños y perjuicios por vulneración de Derechos Fundamentales a la no discriminación( art. 14 CE, intimidad art 28 CE garantía de indemnidad y contra Doña. Eulalia y Doña Felicidad,en cuanto a reconocimiento de mejor derecho, con los siguientes pronunciamientos: Que el nuevo centro de trabajo que corresponde a D. Alexis, es la oficina de Talayuelas(Cuenca), perteneciente a la Zona DE Montilla del Palancar, plaza asignada por comunicado de 04/10/2016 y 13/07/2016 cuya fecha de incorporación a la misma deberá ser comunicada al trabajador en un plazo máximo de cinco días desde la notificación de la sentencia, respetando el periodo de preaviso de 30 días. Declaro el mejor derecho del actor a ocupar el puesto ofertado con respecto a Doña. Eulalia y Doña Felicidad .El derecho del actor D. Alexis, a cobrar de LIBERBANK, S.A la cantidad de 22.000 euros en compensación por la movilidad geográfica de Quintana de la Serena(Badajoz) a Talayuelas(Cuenca).El derecho del actor D. Alexis, a cobrar de LIBERBA S.A la cantidad adicional de 700 euros brutos de ayuda a la vivienda durante dos años siguientes a la fecha del traslado. El derecho del actor D. Alexis, a cobrar de LIBERBANK, S.A la cantidad de indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales de 12.500 euros. CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 18/6/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador, declarando su mejor derecho a ocupar la plaza de Talayuelas (Cuenca) a la que había accedido por traslado voluntario en el marco del Acuerdo Laboral ERTE de fecha 1 de junio de 2016 suscrito entre la representación sindical y el Grupo Liberbank, S.A., y que se le había comunicado al demandante el 4 de octubre de 2016, dejando la incorporación efectiva a la nueva oficina pospuesta sine die, habiendo la demandada, con su actuación, infringido derechos fundamentales del actor, en concreto a la no discriminación, intimidad y garantía de indemnidad, declara: "Que el nuevo centro de trabajo que corresponde a D. Alexis, es la oficina de Talayuelas (Cuenca), perteneciente a la Zona DE Montilla del Palancar, plaza asignada por comunicado de 04/10/2016 y 13/07/2016 cuya fecha de incorporación a la misma deberá ser comunicada al trabajador en un plazo máximo de cinco días desde la notificación de la sentencia, respetando el periodo de preaviso de 30 días. Declaro el mejor derecho del actor a ocupar el puesto ofertado con respecto a Doña. Eulalia y Doña Felicidad

.El derecho del actor D. Alexis, a cobrar de LIBERBANK, S.A la cantidad de 22.000 euros en compensación por la movilidad geográfica de Quintana de la Serena (Badajoz) a Talayuelas(Cuenca).El derecho del actor D. Alexis, a cobrar de LIBERBANK S.A la cantidad adicional de 700 euros brutos de ayuda a la vivienda durante dos años siguientes a la fecha del traslado. El derecho del actor D. Alexis, a cobrar de LIBERBANK, S.A la cantidad de indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales de 12.500 euros. CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración."

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, amparada en el apartado a) del artículo 193 de la Ley...

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