STSJ Castilla-La Mancha 992/2018, 5 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución992/2018
Fecha05 Julio 2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00992/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2017 0001673

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000593 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000552 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Maximiliano

ABOGADO/A: ISIDRA GALERA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CARBUROS METALICOS SA

ABOGADO/A: DANIEL MACHO DE QUEVEDO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 593/17

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 992/18

En el Recurso de Suplicación número 593/17, interpuesto por D. Maximiliano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en los autos número 552/17, sobre Despido, siendo recurrido CARBUROS METÁLICOS SA.

Es Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de despido presentada por Maximiliano debo declarar y declaro el mismo improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo la empresa demandada optar en plazo de cinco días por admitir al actor con abono de los salarios de tramitación desde el despido a la fecha de la efectiva readmisión a razón de un salario de 82,33 euros diarios o por indemnizarle en la cantidad de 5.207,37 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 1-7-2015. Comenzó como operario de envasado en virtud de un contrato temporal, que se transformó en indefinido a tiempo completo el 1-5-16. El salario diario es de 82,33 euros con inclusión de pagas extras. El Convenio Colectivo aplicable es el de Industrias Químicas.

SEGUNDO

Con fecha 22-7-16, el actor sufrió un accidente no laboral, sufriendo fractura de clavícula derecha, iniciando periodo de baja médica dicho día, siendo el último parte de baja de 12-6-17.

TERCERO

Por el INSS se acordó conceder 180 días de prórroga de la incapacidad temporal una vez agotado el periodo de 365 días, comenzando la prórroga el 2-10-17.

CUARTO

Estando en situación de baja médica, la empleadora le comunicó el cese de la relación laboral el día 29-5-17 y con efectos de 31-5-17. Los motivos alegados en la carta de despido era la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas del art. 52c) al haberse rescindido el acuerdo comercial entre la empleadora y la empresa "Atyser". El contenido de la carta se da por reproducido al obrar unida a los autos.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Maximiliano la sentencia que dictó el día 17-10-2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL (autos 658/2017), en la que se estimó parcialmente la demanda por él deducida frente a la empresa "CARBUROS METÁLICOS S.A", declarando improcedente la extinción objetiva que se impugnaba en la demanda, y descartando que el cese fuese discriminatorio, fue parte el Ministerio Fiscal. Se ha presentado escrito de impugnación.

  1. - El recurso se articula en único motivo que se destina a la censura jurídica y que se formula con invocación del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Con carácter previo al examen de las infracciones denunciadas hemos de destacar que el consentido relato de hechos probados de la sentencia nos expone que: el actor que prestaba servicios para la demandada desde el día 1-7-15 como operario de envasado, a consecuencia de accidente no laboral el día 22-7-16 sufrió una rotura de la clavícula derecha cursando baja médica dicho día siendo el último parte de baja de 12-7-17; el INSS, tras permanecer el actor 365 días de baja, acordó prolongar la IT por otros 180 días, siendo el día de inicio de dicho periodo el 2-10-17; el día 29-5-17 se comunica al actor su despido por causa organizativa- que no se considera probada-, con fecha de efectos de 31-5-17.

  2. - En el único motivo de su recurso el actor considera que la resolución de instancia al no calificar como nulo el cese impugnado incurre en las siguientes infracciones legales:

    - inaplicación de lo dispuesto en el art. 55.5 E.T en relación con los arts. 14 y 15 CE ;

    - inaplicación de los arts. 15.1 y 31.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y 26 de la Carta Social Europea;

    - inaplicación de los arts 34 y 35.1 de la CDFUE;

    - inaplicación del art. 2 de la Directiva 2000/78 CE pues considera que existe discriminación por discapacidad;

    -infracción la doctrina de la STJUE de 1-12-2016 (asunto C-395/15 ).

    En síntesis, considera que el despido del actor, dada su situación de IT prolongada en el tiempo, y de incierta curación, obedece a móvil discriminatorio por incapacidad y que, por ende debió ser calificado como nulo y no como improcedente.

  3. - La calificación del despido de un trabajador en situación de IT, como sucede en el caso, ha sido objeto de análisis en la STS de 3-5-2016 ( rcud 3348/2014 ), resolución en la que se razona los siguiente :

    a.- en primer lugar, hace referencia a la anterior doctrina la Sala en los siguientes términos:

    "En principio hay que decir que, efectivamente, esa condición personal de discapacidad se ha convertido en causa legal de discriminación a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, que ha dado nueva redacción al art. 4.2.c), párrafo 2º ET ("Los trabajadores ... en la relación de trabajo ... tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate"). Pero, ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables.

    Y así se rechaza esa equiparación afirmando que "la enfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. Como es de experiencia común, el colectivo de trabajadores enfermos en un lugar o momento determinados es un grupo de los llamados efímeros o de composición variable en el tiempo. La...

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