STSJ Andalucía 1984/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:4720
Número de Recurso1932/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1984/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1932/17 (

  1. Sentencia nº 1984/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS SRES. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1984/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en sus autos núm.1170/2015, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Macarena contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de marzo de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª. Macarena, DNI NUM000, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira ( Sevilla) desde el 1/11/14, mediante contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo( folio 214 y 215 ), denominado " Iniciativa social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven ( Programa Empleo joven) 41500/14/0093/D REVALORIZACION DE ESPACIOS PUBLICOS URBANOS, a jornada completa y figurando una categoría de animadora geriátrico conforme a nomina y contrato, con un salario mensual de 556,68 euros ( 477,15 euros de salario base, 79,53 euros de pp pagas extras( folio 217), siendo su salario global diario conforme al ccol de 40.69 euros

SEGUNDO

en fecha 29/04/15 se le comunica la extinción de la relación laboral con el Ayuntamiento con fecha de efectos el 30/04/15

TERCERO

el contrato era por " obra o servicios" y en el mismo se recogía como fecha de extinción el 30/04//15( folio 213)

CUARTO

Por la actora se reclama un total de 3983,52 euros correspondientes a las diferencias salariales conforme al Ccol de aplicación, para los meses de noviembre de 2014 a abril de 2015, conforme al desglose al folio 3

QUINTO

el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en fecha 7/07/2014 presentó solicitud de ayuda Publica para el Proyecto Empleo Joven en Alcalá de Guadaira, correspondiente al programa " iniciativa Cooperación social y Comunitaria para el impulso del Empleo Joven" por importe de 1594.900 euros que fuera aprobado por el Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía

SEXTO

Consta en autos, Memoria de la justificación final de proyecto iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven ( folios 293 a 305)

SEPTIMO

consta en autos, tablas salariales actualizadas ( folio 306)

OCTAVO

es de aplicación el Ccol de personal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira ( folio 223 a 249)

NOVENO

por la actora se presentó reclamación Previa en fecha 29/10/15 ( folio 5 a 8)

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª

Macarena, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que reconoció a la actora el derecho del actor a percibir los salarios desde el 1 de noviembre de 2.014 al 30 de abril de 2.015, conforme Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, al haber percibido el salario pactado en su contrato de trabajo que era equivalente al importe de la subvención concedida por la Junta de Andalucía.

En primer lugar el Ayuntamiento solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho probado 1º de la sentencia, en el que se fija un salario diario de "40,69 euros", para que se aminore este salario a "18,55 €", que es el que percibía la actora durante la vigencia de su relación laboral, revisión que no podemos aceptar, ya que se justifica en el contrato de trabajo, que es un documento que no tiene efectos revisores, en un supuesto como el presente en el que se impugna el contenido del contrato y la retribución percibida durante la vigencia de la relación laboral.

En segundo lugar solicita la adición al hecho probado 5º, de un nuevo párrafo para que se declare que "La contratación de la actora se llevó a cabo en ámbito del Programa de Empleo Joven de la Junta de Andalucía con la finalidad de mejorar la empleabilidad, el desarrollo de una actividad laboral que tenía como efecto adquirir experiencia y optimizar sus capacidades y potencialidades, así como para entrenar las destrezas y habilidades relacionadas con los hábitos de trabajo y mejorar sus competencias profesionales", revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que en el recurso no se impugna el carácter temporal de la contratación, sino que se plantea una acción de reclamación de cantidad por considerar aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira para su personal laboral.

Por último pretende que se suprima el hecho probado 8º de la sentencia en el que se declara aplicable a la relación laboral del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, por ser la cuestión debatida en el procedimiento, y constituir una expresión predeterminante del sentido del fallo.

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico), resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio".

Pero no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985 ) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar

que por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, han de entenderse "...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación", por ello la sentencia de 24 de febrero de 2.011 (RJ 2011 \2978), declara que "debe distinguirse entre la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo.".

En este caso no nos encontramos ante un concepto jurídico, sino ante un dato fáctico, la determinación del convenio aplicable a la relación laboral, sobre todo cuando la parte recurrente no solicita la...

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