STSJ Andalucía 1946/2017, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:4885
Número de Recurso2001/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1946/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2001/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 20 de junio de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1946/17

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Ernesto Santos Povedano, en nombre y representación de doña Martina, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla en sus autos n.º 1045/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se celebró el juicio y el 18 de abril de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dña. Martina, mayor de edad, con DNI NUM000, personal laboral fijo, destinada en el IES Chaves Nogales, con categoría de auxiliar administrativo, grupo IV, formuló reclamación previa el 03/09/15 con el fin de que se le reconozca el derecho a la retribución del 80% por reducción de 1/3 de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, en el periodo comprendido entre el 01/10/14 y el 30/06/15, dice, dicho permiso se le concede conforme al art. 37.5 ET y el art 33.1G del Convenio Colectivo de Personal Laboral y el EBEP, concretando la cantidad reclamada por las diferencias retributivas en 4.541,40 € (505,06 €/mes X 9 meses).

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone, mantiene que las cantidades percibidas por la actora son conformes a Derecho por los motivos que constan en el acta levantada a tal efecto.

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la trabajadora, con su representación letrada, frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba un total de 4541,40 euros en concepto de diferencias salariales por el período de 1 de octubre de 2014 a 30 de junio de 2015, derivadas de la menor retribución percibida respecto de la que dice devengada en su situación de reducción de jornada (en un tercio de la ordinaria) por guarda legal, al amparo del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo

33.1.g) del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

El recurso se articula mediante tres motivos amparados en la letra c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en los que denuncia la vulneración de los artículos 3.1.b) ET, 82.1, 82.2 y 82.3 ET, y 33.1.g) del VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía en relación con los artículos 5 y 15 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía, así como de la jurisprudencia que cita.

Se argumenta en el recurso -en síntesis- que el derecho concedido en el precepto convencional invocado (esto es, en el caso, reducir la jornada al 75% pero percibiendo una retribución del 80%) no es renunciable por el trabajador; que no es de recibo que la norma convencional pueda quedar suspendida no por la Ley 3/2012 sino por la Instrucción 4/2012; y que cuando el artículo 15.2 de la Ley 3/2012 dispone que las retribuciones en períodos de reducción de jornada por cuidado de hijos pasa a ser proporcional a la reducción, dicha reducción no es automática sino que debe ser la "correspondiente", es decir, la que corresponde conforme al convenio colectivo, cuyas condiciones siguen vigentes según dispone el artículo 5 de la misma ley, pues no se utiliza la misma expresión que en el artículo 15.1 cuando reduce en un 10% la jornada laboral de cierto personal, en cuyo caso establece que se hará "reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones". En apoyo de tal interpretación alude a la doctrina constitucional reflejada en las sentencias que cita, sobre agotamiento de las posibilidades de interpretación de las normas, continuidad del ordenamiento jurídico y criterio finalístico de interpretación.

Pese al loable esfuerzo argumentativo, el recurso debe ser desestimado. El art. 33.g) del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, en cuanto al régimen de permisos y reducciones de jornada por razones familiares dispone que «Por razones de guarda legal, quien tenga a su cuidado directo algún menor de nueve años o disminución física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de jornada de un tercio o de la mitad de la misma, percibiendo un 80 o un 60%, respectivamente, de la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntico porcentaje se aplicará a las pagas extraordinarias en el caso de que el personal laboral hubiese...

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