STSJ Andalucía 1436/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:6490
Número de Recurso2687/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1436/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1436/2018

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de junio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2687/2017, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) DELEGACION TERRITORIAL DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 28/07/17, en Autos núm. 145/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Adelina en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) DELEGACION TERRITORIAL DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/07/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Adelina contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:

1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a que se compute la totalidad del tiempo transcurrido desde le inicio de la relación laboral habida entre las partes, el 04/03/09, a efectos de adquirir los derechos de promoción económica establecidos en el convenio colectivo de la demandada así como para su promoción profesional y

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la AEAT a abonar a la actora la cantidad de 747,32 euros por los dos trienios que ostenta y el periodo comprendido desde el 26/06/14 hasta el 26/06/15 y a seguir abonado dicho complemento en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de la presente sentencia.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO - La actora Dª Adelina mayor de edad con DNI Nº NUM000 viene prestando sus servicios como trabajadora fija discontinua . para la demandada AEAT con la categoría profesional de auxiliar de administración e información con jornada a tiempo completo y salario según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- La relación laboral habida entre las partes se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1º) Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 16/04/07 con una duración hasta el 02/07/07 para realizar servicios de asistencia al contribuyente en la Campaña de renta de 2006.

2º) Contrato temporal celebrado el 08/07/08 con una duración hasta el 02/07/07 para realizar servicios de asistencia al contribuyente en la Campaña de renta de 2007.

3º) Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos celebrado el 04/03/09 para prestar servicios con categoría de auxiliar de administración e información, para prestar servicios durante la Campaña de la renta por un periodo de entre uno y cinco meses ala ño, tras ser superado el procesos electivo convocado por resolución de la presidencia de la AEAT de 23/06/08, habiendo prestado servicios efectivos en virtud de este contrato en los siguientes períodos: desde el 14/04/09 hasta el 08/07/09, desde el 12/04/10 a 08/07/10, desde el 25/04/11 hasta el 07/07/11, desde el 25/04/12 hasta el 09/07/12, desde el 07/05/13 hasta el 05/07/13, desde el 05/05/14 hasta el 04/07/14 y desde el 05/05/15 hasta el 06/07/15 y desde el 03/05/16 para la campaña de renta de 2016.

TERCERO.- La demandada reconoce a la demandante una antigüedad en la misma de 1 año, 10 meses y 8 días de servicios efectivamente prestados.

CUARTO.- La actora reclama que se declare su derecho al cómputo a todos los efectos económicos y de promoción profesional de la totalidad del tiempo de duración de la relación laboral como trabajadora fija discontinua el 16/04/07, fecha del primer contrato temporal celebrado entre las partes, y en consecuencia se condene a la empresa abonarle la suma de 747,32 euros.

QUINTO.- La actora presentó reclamación previa el 26/06/15 que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el 19/02/16.

SEXTO.- Resulta de aplicación el IV Convenio Colectivo del personal de la AEAT, publicado en el BOE Nº 164, de 11/07/06.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) DELEGACION TERRITORIAL DE GRANADA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la contraria Adelina . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda, ejercitando acumuladamente la acción de reclamación de cantidad y derechos, con la finalidad de que la demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), Delegación Territorial de Granada, reconociera a la actora como trabajadora fija discontinua, durante todo el tiempo trascurrido desde el inicio de la prestación de servicios, es decir, desde el 29-04-2004 a efectos de la adquisición de los derechos de promoción económicas (trienios), así como a efectos de la promoción profesional de la demandante, y en su consecuencia, habiéndose devengado dos trienios, se condenase a la demandada, al abono de 747,32 euros por los dos trienios devengados en el año anterior a la reclamación, interesando que se reconozciera dicho derecho al cobro de futuro.

No obstante, dicha parte actora según se desprende del antecedente segundo de la sentencia de instancia, rectificó la fecha de inicio del cómputo de la relación laboral, fijándola en la del 16-04-2007, solicitando que se

computase todo el tiempo trascurrido desde aquella fecha, sin descuento del tiempoen que no hubiese efectiva prestación de servicios, al asimilar los fijos discontinuos a lo regulado para los contratos a tiempo parcial con vínculo indefinido.

  1. La sentencia dictada en la instancia, estima íntegramente la demanda acogiendo el pronunciamiento que sobre dicha controversia contiene la STSJ de Asturias de fecha 31/10/2014 (confirmada por STS de 20/09/2016, siguiendo a las SSTS de 11-11-2002 y 11-06-2014 ).

    Dicha sentencia del Juzgado de instancia, con el número 309/2017 y la número 310/2017, ambas de igual fecha (no acumuladas), contienen el mismo razonamiento y fallo estimatorio de la demandas.

  2. Se formula recurso de suplicación por la demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que la demandante, como trabajadora fija discontinua de la AEAT, a efectos de antigüedad (trienios) y de promoción profesional (interna y externa), sólo deben computarse los periodos realmente trabajados desde el inicio de la prestación de servicios en la AEAT, sin tener en cuenta los periodos de inactividad laboral.

  3. Dicho recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesan los siguientes:

  1. A.- Se pretende la revisión del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

    La actora Dña Adelina, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios como personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contratada como trabajadora indefinida fija discontinua con la categoría profesional de auxiliar de administración e información desde el 4.3.2009

    Basa su pretensión en los folios 9-25, 45-75, 93 a 96.

  2. B.- La revisión interesada no puede prosperar, por cuanto, la parte recurrente no razona sobre la trascendencia o relevancia del motivo, ni tampoco se argumenta sobre la existencia del error de valoración de la Magistrada de instancia, para que la recurrente con la redacción propuesta proceda a suprimir los contratos de naturaleza temporal anteriores a la indicada fecha del 4.3.2009.

  3. A.-Revisión del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

    "La relación laboral habida entre las partes se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

    1. ) Contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR