SAP Almería 337/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución337/2018

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 337/18

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ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 5 de junio de 2018.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 544/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Almería, juicio ordinario 1470/14, de una como apelante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendida por el abogado del Estado, frente a D. Constantino, representado por el/la procurador Sr./Sra. Nuñez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Villacreces,y en donde ha intervenido el Ministerio Fiscal, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido acción de repetición.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia 4 de Almería, se desestimó la demanda presentada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de enero de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 5 de junio de 2018.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en acción de repetición fundamentada en la prescripción. Señala al efecto: " Como es de ver en las actuaciones procesales descritas, por la parte demandante se dejó transcurrir el plazo de un mes otorgado en el procedimiento monitorio para interponer demanda y el procedimiento ordinario, según se desprende del Decreto parcialmente transcrito, estuvo más de dos años paralizado por causa imputable a la parte actora, por lo que, desde un punto de vista estricto, habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de repetición, evidenciándose asimismo el abandono en el ejercicio de la acción por la parte demandante." Frente a ello se recurre por el Consorcio de Compensación de seguros que pone de manifiesto los siguientes hitos:

  1. El siniestro ocurre en fecha de 29 de agosto de 2003. 2º. El pago al perjudicado se realiza en fecha de 22 de diciembre de 2004. 3º. El burofax enviado al demandado, y que no recibió, para interrumpir la prescripción es de fecha 4 de octubre de 2005. 4º. La demanda de juicio monitorio se presenta en fecha de 24 de mayo de 2006. 5º. El auto de sobreseimiento de dicho procedimiento, por interposición tardía se dicta en fecha de 5 de diciembre de 2006 y se notifica en fecha de 28 de diciembre de 2006. 6º. Una nueva demanda de juicio ordinario se presenta en fecha de 20 de diciembre de 2007. 7º. El decreto de caducidad en la instancia, de fecha 10 de abril de 2013, se notifica en fecha de 18 de diciembre de 2013 por correo certificado. 8º. La demanda que da origen al presente se presenta en 3 de septiembre de 2014.

Considera el recurrente que existe error en la estimación de la excepción de prescripción que ha sido acogida y para ello señala que de conformidad a la doctrina del TS ( STS de 28 de mayo de 1976 y 29 de septiembre de 1981 ) y de las AAPP ( AP de Barcelona de 14 de mayo de 2008, AP de Valencia de 29 de mayo de 2006, AP de Murcia de 14 de abril de 2008 ) el burofax enviado interrumpió la acción. En el recurso pone de manifiesto (página 231 reverso) que el consorcio actuó diligentemente por lo que la actuación obstaculizadora y renuente del demandado no debe afectarle. Añade igualmente que el juicio monitorio iniciado también supone la interrupción de la prescripción de conformidad a las SSTS de 11 de febrero de 1966, 11 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2009 y SAP de Valencia de 14 de octubre de 2005 ) Considera que la caducidad en la instancia ( STS de 25 de mayo de 2010 y SAP de Sevilla de 26 de junio de 2000 ) interrumpe la prescripción. Por último en cuanto al fondo del asunto considera responsable al demandado.

El demandado considera que debe confirmarse la sentencia de conformidad a la STS de 29 de febrero de 2012 (carácter recepticio del burofax para interrumpir) o de 24 de febrero de 2015 y de la SAP de Málaga de 26 de marzo de 2013, AP de Murcia de 13 de febrero de 2007, AP de Madrid de 20 de diciembre de 2013, AP de Madrid de 20 de marzo de 2014 y de 14 de septiembre de 2006 . En el mismo sentido alude a la SAP de Almería de 21 de febrero de 2014 . De igual modo considera que de conformidad a la STS de 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 o el Auto de 25 de mayo de 2010 justifican la no interrupción derivado de la caducidad de la instancia. Termina negando los hechos.

Segundo

Análisis de los hitos a efectos de la prescripción.

Es jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interrupcioŽn de la prescripcioŽn implica la amortizacioŽn del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupcioŽn hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripcioŽn ( SSTS 6-3-03 en rec. 2250/97, 2-11-05 en rec. 605/99 y 16-4-08 en rec. 113/01 ).

El primer problema a solucionar es la interrupción que se señala se ha producido con el primer burofax remitido y que no fue recibido, entendiendo por la recurrente que no puede obstaculizar su derecho, en interpretación restrictiva de la institución de prescripción, la actuación del demandado. A tal efecto debemos partir de lo afirmado por la doctrina sobre que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir. Y por tanto es una declaración recepticia en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil pues no puede hacerse depender de la recepción dado que ello nos llevaría a dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. Y por tanto, el artículo 1973 CC no exige citación o la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor, siempre que la persona destinataria sea la correcta ( Sentencia de la AP Lugo, sec 1ª, núm 203/15, de 27 de mayo ), el domicilio al que se destina también ( sentencia de la AP Alicante, sec 8ª, núm 11/15, de 21 de enero, Sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife, sec 1ª, núm 23/2013, de 18 enero, ) y en tanto en cuanto no haya actitud obstaculizadora ( Sentencia de la AP Cádiz, sec 2ª, núm 18/16, de 28 de enero, Sentencia de la AP Huelva, sec 2ª, núm 207/14, de 29 septiembre -) en relación al mismo o a la recepción de la comunicación ( Sentencia de la AP de Huelva, sec. 2ª, núm. 207/2014, de 29 de septiembre ). En el folio 76 de autos consta el domicilio, en el encabezamiento, del demandado que es el mismo al que se remite el burofax dejando aviso

postal( documento 9 de la demanda) lo que implica entonces que el aviso postal se desatendió y por tanto se trata de una actitud obstructiva de la parte la que motiva la no recepción y por ello la eficacia de dicha notificación.

El segundo problema surge cuando presentado juicio monitorio se deja transcurrir el plazo de un mes sin interponer demanda y los efectos, entonces de dicho plazo en la interrupción de la prescripción. Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209 / 2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. El Tribunal Supremo ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 ). Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005, RC n.º 605/1999 ) y...

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