STS, 29 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruiz

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D.ª Lorenza , representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, con la representación del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de marzo de 1.978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre denegación de licencia y demolición de obras efectuadas.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia acordó en fecha 11 de junio de 1.976 desestimar el recurso de reposición interpuesto por Doña Lorenza contra el acuerdo de dicha Comisión Municipal de 17 de marzo del mismo año por el que se le denegó la licencia de obras de reforma de bajos, para instalación de discoteca, en la calle Mosen Rausell, núms. 10 y 12, de aquella Capital. Que la Resolución de la Alcaldía- Presidencia de dicho Ayuntamiento de fecha 15 de diciembre de 1.976 ordenó a Doña Lorenza la demolición en un plazo de tres meses de las obras ya realizadas.

RESULTANDO Que Doña Lorenza interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valencia, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarara la nulidad radical de la Resolución confirmatoria de la dictada por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 15 de diciembre de 1.976, dejándola sin efecto alguno y sé declaré a mi mandante al derecho a la obtención de la licencia de obras en su día solicitada,legalizando las mismas". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Valencia, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por doña Lorenza , debemos declarar y declaramos conformes a derecho la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Valencia, de 15 de diciembre de 1.976, por la que se declaró firmé el acuerdo denegatorio de licencia y se ordenó la demolición de las obras, y la desestimación tácita del recurso rae reposición y, consecuentemente, absolver como absolvemos a la Corporación Municipal demandada de la pretensión contra la misma formulada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso."

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que la cuestión aquí debatida queda circunscrita a determinar si solicitada y denegada uno licencia de obras para reforma de los bajos de un edificio fuera de ordenación por no ajustarse a las alineaciones del Plano Parcial n.º 8- con el objeto de instalar una discoteca, y realizada, no obstante, tales obras, puede ordenarse la demolición de las mismas en base a haberse rechazado tal licencia, o es necesario acudir al procedimiento regulado en el artículo 135 de la vigente Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 , que exige que el Ayuntamiento requiera al promotor de las obras, o a su causahabiente, para que en el plazo de dos meses soliciten le correspondiente licencia, y, solo en el supuesto de no solicitarse o denegarse por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas, procede acordar la indicada demolición SEGUNDO. Que así planteada la litis la solución que se impone es la de entender que no es posible, digo) pertinente la incoación del correspondiente procedimiento dirigido a que él interesado solicite la oportuna licencia, y ello, porque, en definitiva, no puede equipararse la ejecución de unas obras sin licencia, que es el supuesto que contempla el artículo 185, con su realización cuando la licencia ha sido previamente denegada, pues así como en el primer caso las obras pueden estar concordes con el ordenamiento urbanístico, pese a no haberse solicitado la oportuna licencia, estando entonces dirigido el procedimiento del articulo 185 a su correspondiente legalización con la obtención a posteriori de la autorización que los ampare, sin embargo, cuando la licencia ha sido denegada por acuerdo firme, el control administrativo para velar por el cumplimiento de la normativa urbanística se ha realizado previamente, al examinar el oportuno proyecto, y dicho control he conducido a le conclusión de que las obras son ilegales, y, en este supuesto, que es el de litis, exigir un nuevo procedimiento cuyo resultado viene prejuzgado por la resolución denegatoria seria una redundancia totalmente inútil al llevar al mismo resultado de declarar ilegalizables unas obras cuya realización fue rechazada, a no ser que se pretenda por este camino revisar un acto administrativo que quedó firme por consentido; todo ello, claro es, sin perjuicio de que puedan salvarse de la demolición, al amparo del artículo 60 de la Ley del Suelo , aquellas pequeñas reparaciones que exigieran Ja higiene, ornato y conservación del inmueble, y sin perjuicio, también, de si existe posibilidad jurídica de retirar la edificación alas alineaciones previstas en el Plan, y si en tal hipótesis pudiera o no mantenerse la calificación de fuera de ordenación y en este segundo caso, si existe o no posibilidad jurídica, de mantener o no la obras de reforma cuestiones todas ellas ajenas a esta litis TERCERO. Que por todo lo expuesto, procede desestimar la petición de nulidad del acuerdo impugnado, desestimación que lleva consigo la repulsa de la pretensión da que se declare el derecho del actor a obtener la licencia de obras que en su día interesó del Ayuntamiento, en primer lugar, porque en esta litis no se impugna la legalidad de les acuerdos denegatorios de la licencia, denegación que al no haberse recurrido quedó firme., sino la resolución que ordenaba la demolición de las obras, ejecutadas sin licencia, y en segundo lugar porque ello significaría la revisión de un acuerdo firme por vía distinta a la prevista en la ley CUARTO. Que no son de apreciar méritos bastantes para hacer una expresa imposición de costas.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se; interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Vicente Marín Ruiz.

VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables. Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que, según el recurrente, la omisión del procedimiento regulado en el artículo 185 del Texto refundido de la Ley del Suelo le ocasiona indefensión y determina la nulidad de la resolución impugnada, por la que la Alcaldía acordó la demolición de las obras por él realizadas; pero es evidente que, tanto con arreglo a la literal expresión de este precepto, que se refiere al supuesto de que las obras serealizaran sin licencia, como por su fundamento, que no es otro que hacer factible la legalización de aquellas mediante la comprobación de que las mismas se acomodan al ordenamiento urbanístico, tales trámites constituirían una inútil actividad en el evento de que la autorización para ejecutarlas hubiese sido previamente denegada en decisión, consentida, ,que pone de manifiesto su inadecuación a las normas aplicables y, por consiguiente, la imposibilidad de su legalización.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian temeridad o mala fe que justifiquen una especial atribución de las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorenza contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1.978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia

, en el recurso de este orden deducido por dicha litigante contra el acuerdo de la Alcaldía de la mencionada capital de 15 de diciembre de 1.976 y la desestimación, tácita del recurso de reposición contra él interpuesto, confirmamos su fallo sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y, firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Vicente Marín Ruiz, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo, de lo qué como Secretario; certifico. Madrid, a Veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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