STSJ Andalucía 717/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:4903
Número de Recurso323/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución717/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170009622

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 323/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 721/2017

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: JESUS VICENTE ROMERO MEDINA

Recurrido: Azucena

Representante:FRANCISCO REINA HIDALGO

Sentencia número 717/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 11 de diciembre de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente EL EXCELENTÍSMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Jesús Vicente Romero Medina; y como parte recurrida DOÑA Azucena, por el letrado don Francisco Reina Hidalgo.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de julio de 2017, doña Azucena presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal

suscrito, con los efectos inherentes a tal calificación, pretensión basada en la existencia de un fraude en la contratación temporal, y con opción expresa a su favor por estar prevista en el convenio de aplicación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 721/2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 27 de noviembre de 2017.

TERCERO

El 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Azucena, frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a elección de la trabajadora, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución presente -con el descuento que proceda por circunstancia incompatible-; o bien le indemnice con la suma de 5.461,90 euros; advirtiendo por último a la actora que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios para el Ayuntamiento demandado, en virtud de sucesivas contrataciones de eventuales de carácter cíclico con fecha cierta (de enero a julio desde el 13.05.10, con la categoría de operario de limpieza, jornada de 35 horas y salario mensual prorrateado de 2.206,83 euros/mes.

SEGUNDO

En fecha de 06.06.17 se le comunica a la actora que su contrato finalizará el 26.07.17 al expirar el plazo.

El último contrato se suscribió el 27.01.17.

TERCERO

La actora ha sido contratada todos los años para cubrir el periodo referido, realizando labores de limpieza primero para Control de Limpieza Abastecimiento Suministros; el OAL Limpieza de Marbella y finalmente directamente para el propio Ayuntamiento, de forma encadenada.

CUARTO

Se agotó el trámite previo.

QUINTO

El 20 de diciembre de 2017, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase la sentencia y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra o, subsidiariamente, se declarase que la relación laboral era de carácter indefinido fijo-discontinuo, e impugnarse por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 12 de febrero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de abril de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda, calificó la decisión de extinguir el contrato temporal como improcedente y condenó al demandado, a opción de trabajadora, a que soportase los efectos de tal calificación, decisión contra la que dicho condenado interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se desestimase la demanda y se absolviese de las peticiones efectuadas en su contra o, subsidiariamente, se declarase que la relación laboral era de carácter indefinido fijo-discontinuo, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin adelantar que esta Sala ha resuelto pretensiones similares de otros trabajadores al servicio del ayuntamiento recurrente que vieron extinguido sus contratos en similares circunstancias, en concreto, en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2018 [REC: 2399/2017 y REC: 26/2018 ], a cuyos pronunciamientos habrá de estarse por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se añada un nuevo párrafo al hecho tercero y se dé una nueva redacción al hecho probado primero, identificando en apoyo de tales modificaciones los contratos suscritos y el informe de vida laboral, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción:

Hecho tercero:

En los periodos en los que ha sido contratada, lo ha sido tanto para atender los aumentos de la carga de trabajo en periodos de mayor actividad como por la necesidad de cubrir las bajas y licencias durante dicho periodo de contratación, por no poder prestar el servicio correctamente durante dichos periodos con el personal existente.

Hecho primero:

La actora presta servicios para el Ayuntamiento demandado Resultando ( sic ) de lo anterior es que la trabajadora ha venido prestando servicios en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción, cuyos momentos de inicio y finalización no se repiten en fechas ciertas, con la categoría de operario de limpieza, jornada de 35 horas y salario mensual prorrateado de 2.206,83 euros/mes.

La parte recurrida se opone a las modificaciones propuestas argumentando esencialmente, respecto de la adición del hecho tercero, que no tenía trascendencia para el fallo; y, respecto del hecho primero, que ni siquiera se identificaban claramente los documentos en los que se apoyaba.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial ha señalado que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. De ahí que, entre otros aspectos, la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ]).

CUARTO

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, ha de rechazarse la añadidura que se pretende del hecho tercero, que cabría admitir que ya está implícita en la propia contratación que se remonta al mes de mayo de 2010.

Sin embargo, aun la inadecuada formulación, sí ha de rectificarse el hecho probado primero en el que se deja...

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