SAP Madrid 135/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2018:9740
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0012871

Recurso de Apelación 19/2018 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1862/2015

APELANTE: ALCMENA BIDCO SARL

PROCURADOR D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: D. Íñigo y Dña. Covadonga

PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO

SENTENCIA Nº 135/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1862/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, Dª Covadonga y D. Íñigo, representados por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, y de otra, como demandada-apelada, ALCMENA BIDCO, S.A.R.L., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en fecha 21 de junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Rosa Fernández Pedrera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Íñigo Y DOÑA Covadonga contra CATALUNYA BANC S.A. (actualmente ALCMENA BIDCO):

1.- se declaran nulos todos los contenidos de la escritura pública de fecha 25 de Enero de 2008 relativos a la opción multidivisa.

2.- se declara que dicho contrato debe subsistir sin el clausurado multidivisa, entendiendo que el capital prestado fue de 252.000 euros y que las mismas amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura, LIBOR más el diferencial pactado.

3.- se condena a la parte demandada a recalcular el préstamo y el cuadro de amortización y sobre las anteriores bases calcular el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (252.000.- euros) la cantidad abonada hasta la fecha por los actores, también en euros, en concepto de principal y comisiones de cambio, aplicando el tipo antes indicado.

4.- Procede igualmente condenar a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores y en consecuencia a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, ALCMENA BIDCO, S.A.R.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 14 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente, que se dicta fuera de plazo por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DON Íñigo y DOÑA Covadonga interpuso demanda de juicio ordinario frente CATALUNYA BANC S.A. (actualmente ALCMENA BIDCO) interesando se dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad parcial del préstamo de 25 de Enero de 2008 en todos los contenidos relativos a la opción multidivisas.

  2. - Que se declare que la cantidad adeudada por los actores es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir el importe prestado -252.000 euros- la cantidad amortizada también en euros en concepto de principal e intereses al tipo referenciado en la escritura para el euro, subsistiendo el préstamo hipotecario entendiendo que lo fue por 252.000 euros y que las amortizaciones deben realizarse en euros tomando el tipo de interés fijada para el euro, con condena a recalcular el préstamo.

    La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y se le absuelva de la misma, alegando:

    1. - Imposibilidad de declarar la nulidad parcial de la escritura de préstamo multidivisa.

    2. - Caducidad de la acción.

      La Sentencia de instancia yerra al hacer coincidir el dies a quo de la caducidad con la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la demandada, es decir, el 28.10.2013.

      Sostiene que el conocimiento de las características y riesgos del producto contrato debe situarse mucho antes de esa notificación, ya que los actores recibieron puntualmente los recibos de liquidación de préstamo (que no fueron impugnados), conteniéndose en dichos recibos (documento 1 a 11 de la contestación) todos los elementos necesarios para conocer la evolución que estaba teniendo el préstamo multidivisa contratado por los actores.

      En dichos recibos aparecía el nominal del préstamo pendiente de amortización (en yenes) y el tipo de cambio aplicable a esa liquidación, por lo que calcular el contravalor en euros del capital pendiente era muy sencillo, bastaba una regla de tres simple.

      Así, el recibo de liquidación del préstamo contenía todos los datos necesarios para conocer, en cualquier momento, el contravalor en euros del capital pendiente, además, el tipo de cambio es de conocimiento generalizado ya que se publica diariamente en cualquier periódico de información general, ni siquiera es preciso acudir a diarios de información económica.

      Bastaba con observar el recibo de liquidación o con leer cualquier periódico para saber diariamente cuál sería el contravalor en euros de la hipoteca en yenes.

      En definitiva, la parte actora desde la liquidación de octubre de 2008 tenía a su alcance todos los elementos necesarios para conocer que el contravalor del capital pendiente era superior al contravalor del capital inicial, lo que demuestra que los actores pudieron conocer en todo momento los supuestos efectos negativos del contrato.

      Los actores refinanciaron, en dos ocasiones, la operación de préstamo multidivisa, en abril de 2009 y en octubre de 2011.

      Tomando la fecha de cualquiera de ellas, también habría transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción.

      Lo anterior, determina la caducidad de la acción ejercitada por lo que la demanda debió ser desestimada.

    3. - Sobre la normativa aplicable.

      Sobre la aplicación a la hipoteca multidivisa de la LMV y normativa MiFid se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 03.12.2015 estableciendo que la hipoteca multidivisa queda fuera del ámbito de aplicación de la LMV.

      La línea jurisprudencial que ha fijado el TJUE, ya había sido anticipada por otras resoluciones, entre ellas la SAP Madrid, Sección 25, de 28-11-2014, nº 449/2014 .

      Citamos en estesentido la sentencia 161/2017 de 26 de abril, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que en su fundamento de derecho tercero, establece:

      Las obligaciones o deberes de información que los reclamantes atribuyen a la entidad bancaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 79 bis de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (...) no le son exigibles a la entidad demandada ahora apelante, (...) porque el préstamo hipotecario en divisas al que se contrae la reclamación no es un instrumento financiero incluido en el ámbito de su aplicación, como expresa la STJUE de 3 de diciembre de 2015, ni está sometido a la normativa MiFID de información, asesoramiento y elaboración de test de idoneidad o conveniencia de la Ley del Mercado de Valores .

      Así, no resulta de aplicación al presente procedimiento ni la denominada normativa MiFid ni la LMV.

    4. - Sobre el suplico de la demanda.

      La inviabilidad del suplico de la demanda viene motivada, en primer lugar, por la imposibilidad de decretar la nulidad parcial del préstamo multidivisa por la hipotética existencia de un error por vicio del consentimiento.

      Ahora bien, dicha inviabilidad viene determinada, también, por los propios términos en los que se ha planteado la litis.

      Así, el suplico pretendía, y así lo ha estimado la Sentencia de instancia:

      "la nulidad parcial y subsidiariamente anulabilidad parcial del préstamo (...) en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa.

      La opción multidivisa no es otra que la contemplada en el apartado C) del Pacto Segundo de la escritura, en virtud de la cual el prestatario queda facultado para exigir el cambio de divisa en la que viene amortizando el préstamo, es decir, otorga al prestatario una facultad para que, si a su derecho conviene, modificar la divisa inicialmente elegida (en este caso yenes) por euros o por cualquiera de las divisas alternativas cuyo cambio hubiera sido publicado por la entidad financiera.

      Lo anterior no afecta al pacto primero, en virtud del cual los actores recibieron yenes, hecho que, además, es corroborado por las declaraciones de los actores, quienes manifestaron que "sabían que la hipoteca no era en euros" (Sr. Íñigo ) y que "sabían que era un préstamo en divisas" (Sra. Covadonga ).

      Tampoco ha sido combatido el resto del segundo pacto, que establece la obligación de abonar el préstamo en la misma divisa que el último pago que se haya realizado, salvo que se haga uso, precisamente, de la cláusula que se discute.

      Sobre la obligación de devolver el préstamo en la divisa elegida, la Sra. Covadonga...

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