ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9234A
Número de Recurso703/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 703/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 703/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 718/15 y acums. seguido a instancia de D. Apolonio , D. Arturo , D. Baldomero , D. Benito , D. Bernardino , D. Calixto , D. Carlos y D.ª Ana María (estos tres como herederos de D. Claudio ) y D. Cosme contra la Caja de General de Ahorros de Granada y el Banco Mare Nostrum SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Diego Ponce Godoy en nombre y representación de D. Apolonio y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por varios trabajadores a combatir la sentencia de suplicación por no haber reconocido su reclamación de cantidad en concepto de importe teórico de las cuotas del convenio especial con la seguridad social financiado por el empresario en el marco de un ERE de adscripción voluntaria, sin que el acceso de los trabajadores a la jubilación anticipada permita al empresario la extinción de la deuda contraída ante la falta de previsión en ese sentido en los acuerdos colectivos e individuales en su día alcanzados. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 09/11/2017, rec. 354/2017 ) confirma la dictada en la instancia desestimando la demanda interpuesta frente a Banco Mare Nostrum SA y Caja General de Ahorros de Granada. Los actores, que han prestado servicios para Caja Granada, en el marco del proceso de fusión de Cajas de Ahorro firmaron acuerdos con dicha entidad, en los que se concretaban las condiciones de extinción de los respectivos contratos de trabajo. Entre ellos, conforme a las especificaciones previstas en los pactos de 14 de septiembre de 2010, se incluía la estipulación cuarta rubricada "Convenio Especial con la Seguridad Social" y la quinta por la que la empresa, adicionalmente, adquiere el compromiso de abonar directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años, cuyo pago se efectuará mensualmente de manera anticipada. En la estipulación sexta se establecía la forma opcional al abono mensual mencionado en la quinta o bien optar por el pago único. Los demandantes no optaron por el pago único. Accedieron a la jubilación anticipada, percibiendo la prestación por tal concepto, y la empresa dejo de abonar aquellos importes. La pretensión de la demanda es que se reconozca el derecho a percibir el importe en cuestión equivalente a las cuotas hasta el cumplimiento de los 65 años, cuantificando su importe por el período comprendido entre la fecha de acceso de cada demandante a la jubilación anticipada y el mes de octubre 2014. Asimismo, cuantifican la suma a percibir como pago único hasta el tiempo en que cada actor cumpliría 65 años.

La sentencia de instancia desestima la demanda, previo rechazo de la eficacia liberatoria del finiquito opuesta por la demandada. Recurrida en suplicación, la Sala la confirma remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia del mismo Tribunal de 13 de enero de 2016 (R. 1860/15 ), que analizaba la cuestión. En síntesis, mantiene que no cabe confundir la indemnización pactada por la extinción del contrato de trabajo a la edad de 55 años, con la suscripción de un convenio especial de la Seguridad Social, como se desprende del art. 125.2 y la DA 31º de la LGSS , y básicamente del art. 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social ya que este consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social. Y precisamente --continua-- es causa de extinción de aquel convenio especial, el adquirir la condición de beneficiario de la prestación de jubilación. Por lo que -- concluye-- al haberse solicitado y obtenido la prestación de jubilación anticipada no concurre la condición necesaria para poder ser acreedores a las cotizaciones requeridas por aquel convenio, sin perjuicio de que dicha prestación de jubilación extingue el convenio.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cantabria, 23/10/2013, rec. 576/2013 ) confirma la dictada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que a consecuencia de un ERE el demandante aceptó la extinción de su contrato de trabajo acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado. El acuerdo suscrito entre las partes, prevé el abono por parte de la empresa de un complemento de la pensión de jubilación, que implica que esta garantice al trabajador el cobro del 100% de las percepciones que le hubieran correspondido de seguir en activo, fijando al efecto unas bases orientativas. Lo que se plantea es la interpretación del acuerdo suscrito y, en concreto, la forma de cálculo del complemento a cuyo abono se obliga la empresa, en el caso de que se tenga reconocida una pensión por incapacidad permanente. La Sala señala que el pacto tenía por objeto evitar que los trabajadores sufrirán detrimento de sus ingresos, como consecuencia de la extinción pactada, tanto en la fase de prejubilación, como en la de jubilación definitiva; y que la garantía asumida en esta fase de jubilación comprende el importe íntegro que habría alcanzado la referida pensión en circunstancias normales, sin tomar en consideración el posible percibo de otras prestaciones del sistema público, pues ninguna referencia se contiene en los contratos a esta circunstancia. De forma que, al no existir una previsión expresa en los contratos, que contemplen otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, ha de acudirse a la interpretación literal, lógica y sistemática de los mismos, destacando el hecho que los acuerdos prevean la cobertura, mediante un convenio especial, entre otras situaciones de la posible incapacidad permanente y tal consideración no se exceptúa, ni se regula la posible concurrencia de una prestación derivada reconocida al trabajador. En definitiva, la falta de inclusión de otros supuestos de cara a la minoración del complemento empresarial, impide que puedan extenderse a otros, como el ahora cuestionado. A lo que se añade, el hecho de que la empresa haya venido interpretando y aplicando los contratos sin tomar en consideración la circunstancia relativa al percibo de la pensión por incapacidad reconocida, ya que el conflicto surge tras un cambio en la dirección de la empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre la interpretación de pactos diferentes suscritos a consecuencia de expedientes de regulación de empleo distintos, suscitándose la interpretación de estipulaciones contractuales que no son homogéneas. Así, en la referencial se plantea si ha de minorase el complemento empresarial al percibir el trabajador pensión de incapacidad permanente; mientras que, en la recurrida la controversia gira en torno a si los trabajadores tras acceder a la jubilación anticipada han de recibir el importe de las cuotas del convenio especial (que la empresa venía abonando) hasta que cumplan los 65 años.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 1 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Ponce Godoy, en nombre y representación de D. Apolonio y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 354/17 , interpuesto por D. Apolonio y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 718/15 y acums. seguido a instancia de D. Apolonio , D. Arturo , D. Baldomero , D. Benito , D. Bernardino , D. Calixto , D. Carlos y D.ª Ana María (estos tres como herederos de D. Claudio ) y D. Cosme contra la Caja de General de Ahorros de Granada y el Banco Mare Nostrum SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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