ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9224A
Número de Recurso130/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 130/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 130/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 798/2015 seguido a instancia de D. Urbano contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ana Isabel Fernándrez López en nombre y representación de D. Urbano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de noviembre de 2017 (Rec. 3315/2016 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que se impugnaba la resolución del SPEE por la que se acordó extinguir la prestación de renta agraria que tenía reconocida desde el 21-03- 2014, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por apreciar la existencia de fraude, constando probado que tras visita girada por la Inspección a la empresa Agrícola Espino SL, se constató que la finca estaba dedicada al cultivo de melocotón y nectarina, encontrándose en dicho momento 43 trabajadores, de los cuales 18 lo hacían por cuenta y bajo la dependencia de empresas subcontratadas por una persona física, mientras que el resto, incluido el actor, se encontraba contratado por Agrícola Espino SL, encontrándose en el día de la visita con 79 trabajadores en alta, de los que únicamente se encontraban prestando servicios 18, no obteniendo respuesta sobre la ausencia del resto de trabajadores. Consta igualmente: 1) Que la empresa fue constituida como sociedad unipersonal, teniendo cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil por no haber realizado nunca depósito de cuentas, habiendo tramitado desde enero de 2012 a julio de 2014 el alta de 1731 trabajadores, declarándose que éstos realizaron un total de 36.358 jornadas reales; 2) Que en el año 2012, de los 570 trabajadores que figuraban en alta, 100 declararon la realización de 35 o 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones por desempleo, y de los 470 trabajadores restantes sólo 22 declararon haber realizado más de 35 jornadas reales, y un elevadísimo número de trabajadores declaró la realización de jornadas que coincide con las que restaban para llegar a las 20 o 35 necesarias para acceder a las prestaciones; 3) Que en la fecha de contratación de trabajadores se observó que en un mismo día se producía la baja de un determinado número de trabajadores por presunta "finalización de contrato", iniciándose ese mismo día la contratación de otros tantos trabajadores con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores, sin que la empresa ingrese las cuotas a la Seguridad Social; y 4) Que un elevado número de trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, han obtenido prestaciones o subsidios de desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino SLU, sin que la empresa comunique las contrataciones realizadas, de las cuales el 99% responden a contratos para obra o servicio determinando. Argumenta la Sala que de los hechos probados se demuestra que no existía una auténtica relación laboral, puesto que no se acredita una prestación de servicios y sólo el alta en la Seguridad Social, siendo una mera formalidad para aparentar la realización de una serie de jornadas trabajadas y cotizaciones necesarias para obtener prestaciones por desempleo que de otro modo no habrían podido obtenerse.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, cuestionando la prueba de indicios, por entender que no pueden extraerse dichos indicios del Acta de la Inspección de Trabajo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2017 (Rec. 1565/2016 ), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora que impugnaba la resolución del SPEE por la que se acordó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo y le reclamó las cantidades indebidamente percibidas, constando probado que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción laboral muy grave contra la actora, de la que trajo causa la resolución impugnada, constando que la empresa Agrícola Espino SLU tenía como administrador único una persona física, siendo su objeto la cría y comercialización de frutales y productos agrícolas ganaderos en general. Argumenta la Sala, ante la alegación de que la actora actuó en connivencia con la empresa Agrícola Espino SLU para acceder a las prestaciones por desempleo que de otra forma no hubiera conseguido, que de los hechos probados no es posible extraer, ni por prueba directa, ni por prueba de presunciones, no sólo el fraude, sino ni siquiera el mínimo ánimo defraudatorio en la conducta de la actora, que no solo había sido contratada formalmente, sino que realmente llevó a cabo la prestación de servicios según se recoge expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que razona que las conclusiones de la Inspección de Trabajo no tiene base en datos ciertos y aluden a conjetura y suposiciones referidos a una pluralidad de trabajadores, sin mención concreta de la actora y sus circunstancias específicas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias resuelven en relación a trabajadores vinculados con la empresa Agrícola Espino SLU, y respecto de los que se dictó resolución de extinción de prestaciones o subsidios por desempleo y reclamación de prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste lo único que constan son datos relativos a la actividad de la empresa, quién era su administrador único, y que se levantó acta de infracción, pero no consta, a diferencia de la sentencia recurrida, dato alguno en relación a las circunstancias de contratación de trabajadores por dicha empresa, incluido el actor, la falta de cotización de éstos, la declaración de realización de jornadas suficientes y necesarias para acceder a la prestación, etc., que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida para entender que se han presentado indicios suficientes, no desvirtuados, de que existió connivencia entre empresa y trabajador para el percibo de prestaciones, máxime cuando no se constata la prestación efectiva de servicios por éste, a diferencia de la sentencia de contraste en que sí se constata por el Juzgador de instancia, la prestación de servicios por parte de la actora.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SEGUNDO

A resultas de la Providencia de 6 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de abril de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Isabel Fernándrez López, en nombre y representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3315/2017 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 798/2015 seguido a instancia de D. Urbano contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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