STS 315/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1472
Número de Recurso951/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución315/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 951/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 315/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Isabel Fernández López, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3735/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de fecha 7 de octubre de 2016 , recaída en autos núm. 752/2015, seguidos a instancia de Dª Ariadna contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Ariadna , mayor de edad y con DNI nº NUM000 estuvo en alta para la empresa Agrícola Espino, S.L.U. desde el 12/12/2013 a 8/02/2014 declarando ésta la realización en dicho período de 35 jornadas reales de trabajo. ( folio 24).

SEGUNDO.- Por resolución de la dirección provincial del SPEE se reconoció al demandante la prestación de Renta Agraria durante 180 días de derecho a partir del 24/06/2014( folio 25).

TERCERO.- Con fecha 16.05.2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa AGRÍCOLA ESPINO, S.L. personándose una inspectora y una subinspectora en la finca "Mata del Toro" en término municipal de Carmona, y requiriendo luego la aportación documental que consta en el acta de infracción nº NUM001 de fecha 7.11.2014 levantada al efecto, en la que se propone la imposición al demandante de una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 20/06/2013 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas ( folio 26 a 32).

CUARTO.- De lo actuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constataron los siguientes hechos: -La finca está dedicada al cultivo de melocotón y nectarina.-En el momento de la visita de inspección se encontraban trabajando 43 trabajadores de los cuales 18 lo hacían por cuenta y bajo la dependencia de empresa subcontratadas por Jose Enrique , en tanto que los 25 trabajadores restantes se encontraban contratados por Agrícola Espino, S.L.- En la finca se hallaba presente Jose Enrique , quien manifestó a los actuantes: que la finca tenía 30 hectáreas y la explotaba él personalmente en régimen de arrendamiento desde 1989-1990; que poseía en explotación otras cuatro fincas más dedicadas a frutos de hueso (nectarina y melocotón) ubicadas en término de Carmona en las que el día de la visita no se estaba realizando actividad alguna; que realiza también trabajos agrícolas para terceros comprando fruta y encargándose de su recogida y posterior venta; que las comunicaciones de alta las realiza en su domicilio particular en Los Rosales donde dispone de oficina y dos trabajadores que también realizan faenas agrícolas; que sus obligaciones fiscales se las lleva un asesor; que los salarios los paga en metálico no disponiendo de cuenta bancaria alguna pues todas las operaciones económicas las hace en metálico; y que la empresa Agrícola Espino, S.L. cesó hacía dos años en la actividad de comercio agrícola.

QUINTO.- En la misma visita se requirió a la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L. en la persona de su administrador Jesús Carlos , para que aportase la siguiente documentación: -Libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; -Contratos de trabajo y recibos de salarios; -Escrituras de la sociedad; -Declaración del Impuesto de Sociedades de los años 2010-2011-2012 y 2013; -Declaración de retenciones de IRPF (modelo 190) de los años 2010-2011-2012 y 2013; -Declaración de operaciones con terceros (modelo 347) de los años 2010-2011-2012 y 2013; -Declaración resumen anual de IVA (modelo 390) de los años 2010 a 2013; -Contratos mercantiles de obra o servicio y facturas por trabajos realizados de 2010 a 2014; -Documentación (contratos) de las fincas que explota en arrendamiento y de los trabajos realizados a particulares desde el año 2010.

SEXTO.- De los documentos solicitados sólo se aportó la escritura de constitución de la sociedad, alegando el requerido que la documentación la tenía su asesor Abilio , de quien decía se encontraba en el extranjero.

SÉPTIMO.- Consultadas las bases de datos pertinentes, la Inspección comprobó: -Que el susodicho asesor Abilio se encuentra jubilado; -Que no existen presentaciones de las declaraciones tributarias requeridas; -Que la persona física Jose Enrique tampoco presenta declaración del IRPF.- Que de los veinticinco (25) trabajadores que prestaban servicios en la finca para Agrícola Espino, S.L. el día de la visita solamente siete (7) se encontraban de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de los cuales cuatro se encontraban percibiendo prestaciones por desempleo; -Que en el día y hora de la visita, 16 de mayo de 2014 a las 11:45 horas, la empresa contaba con setenta y nueve (79) trabajadores en alta, de los que únicamente se encontraban prestando servicios dieciocho (18), no obteniendo la actuante respuesta sobre la ausencia de los sesenta y un (61) trabajadores restantes; -Que la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L. fue constituida como sociedad unipersonal el 26.05.1998 por Jose Enrique , quien suscribió la totalidad de las participaciones sociales y fue nombrado administrador único; que la sociedad tiene como objeto la "cría y comercialización de frutales y productos agrícola-ganaderos en general"; que la sociedad tiene cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil por no haber realizado nunca depósito de cuentas; -Que la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L., dedicada a actividades agrícolas, solicitó su inscripción en la Seguridad Social en fecha 01.10.2000 asignándosele el CCC 41/110475635, iniciándose la contratación de trabajadores el 01.11.2002; y tras la integración del REASS en el RGSS se le asignó desde el 01.01.2012 el CCC 41/126385756; consta como domicilio social la calle Manuel Guillén Serrano nº 1 de Los Rosales y domicilio de la actividad en Finca la Florida en Guadalcanal; que la autorización RED nº 190972 figura a nombre de la empresa Agrícola Espino, S.L. teniendo como usuario principal a Jose Enrique ; -Que la citada mercantil ha tramitado desde enero de 2012 a julio de 2014 el alta de 1.731 trabajadores declarándose que éstos han realizado un total de 36.358 jornadas reales, de la siguiente forma pormenorizada: Año 2012: Se tramitó el alta de un total de 570 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 11.376 jornadas reales: Enero: 83 trabajadores en alta; Febrero: 61 trabajadores en alta; Marzo: 52 trabajadores en alta; Abril: 63 trabajadores en alta; Mayo: 99 trabajadores en alta; Junio: 132 trabajadores en alta; Julio: 111 trabajadores en alta; Agosto: 66 trabajadores en alta; Septiembre: 68 trabajadores en alta; Octubre: 100 trabajadores en alta; Noviembre: 123 trabajadores en alta; Diciembre: 118 trabajadores en alta; Año 2013: Se tramitó el alta de un total de 707 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 15.869 jornadas reales: Enero: 129 trabajadores en alta; Febrero: 118 trabajadores en alta; Marzo: 68 trabajadores en alta; Abril: 105 trabajadores en alta; Mayo: 136 trabajadores en alta; Junio: 136 trabajadores en alta; Julio: 106 trabajadores en alta; Agosto: 90 trabajadores en alta; Septiembre: 84 trabajadores en alta; Octubre: 96 trabajadores en alta; Noviembre: 104 trabajadores en alta; Diciembre: 108 trabajadores en alta; Año 2014: Desde enero a mayo se tramitó el alta de un total de 454 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 9.113 jornadas reales: Enero: 108 trabajadores en alta; Febrero: 119 trabajadores en alta; Marzo: 141 trabajadores en alta; Abril: 161 trabajadores en alta; Mayo: 132 trabajadores en alta; -Que en el año 2012, de los 570 trabajadores que figuran en alta, cien (100) declaran la realización de 35 ó 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones por desempleo (subsidio agrario y renta agraria); de los 470 trabajadores restantes, solo veintidós (22) declaran haber realizado más de treinta y cinco (35) jornadas reales; y un elevadísimo número de trabajadores declara la realización de un número de jornadas que coincide con las que restaban para llegar a las veinte (20) o treinta y cinco (35) necesarias para acceder a las prestaciones.- Que en cuanto a las fechas de contratación de trabajadores, se observó que en un mismo día se produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta "finalización de contrato", iniciándose ese mismo día la contratación de otros tantos trabajadores con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores.- Que la citada empresa no ingresa cuotas a la Seguridad Social, manteniéndose a la fecha de la visita de inspección una deuda de 540.465,66 euros.- Que la citada empresa mantiene desde el 07.07.2011 un CCC nº 41/125421113 para la actividad de comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con domicilio de actividad en Ctra. de Concentración, Los Rosales, manteniéndose a la fecha de la visita de inspección dos trabajadoras en alta, no habiendo ingresado cuotas algunas y manteniendo por ello una deuda de 73.973,56 euros.- Que un elevado número de trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, han obtenido prestaciones o subsidios de desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino, S.L.U.- Que la referida empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales en un 99% responden a contratos para obra o servicio determinado (código 401).- Que la referida empresa tiene documento de asociación con la mutua MIDAT CYCLOPS para la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, no habiendo tramitado nunca ningún parte de accidente de trabajo.- Que la finca La Florida sita en Guadalcanal es el domicilio que viene utilizando a todos los efectos Agrícola Espino, S.L.U., y desde al menos 2009 no pertenece a Jose Enrique al haber sido adquirida por Ana María , quien desde la indicada fecha la explota en propiedad.- Que consultados técnicos especialistas de asociaciones agrarias de Andalucía y técnicos en explotación de fruticultura, así como textos sobre la materia (indicados en el acta) en el cultivo de melocotón y nectarina se efectúan las siguientes labores: -aclareo (eliminación de flores y/o frutos de los árboles, lo que requiere abundante mano de obra) entre el 15 de marzo y el 15 de abril; -recolección, entre el 20 de abril y el 20 de junio, estimándose para una superficie de 30 Ha una recolección de 650.000 kg, que a un rendimiento de 350 kg de fruta por trabajador y jornada supone un número de 1.857 jornadas a emplear; -riego, durante todo el año, lo que para una superficie de 30 Ha requiere dos tractoristas y dos peones.

OCTAVO.- Mediante resolución de fecha 13/4/2015 la dirección provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) acordó confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo del demandante desde el 20/06/2013, y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.

NOVENO.- Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha de 4/5/2015( folio 9 y 10)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ariadna contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), en reclamación por desempleo, debo absolver y ABSUELVO a éste de los pedimentos en su contra formulados, confirmado íntegramente la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Ariadna , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia de fecha 07/10/16 dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Ariadna contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DIR. PROV. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de Dª Ariadna , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de mayo de 2017 (RSU 1565/2016 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede extinguir la prestación de renta agraria que percibía la demandante al concurrir un fraude de ley en la actuación de la beneficiaria al no haber estado prestando los servicios que justificaban el acceso a la prestación.

    La demandante ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3735/2016 que ha confirmado la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, el día 7 de octubre de 2016, en los autos núm. 752/2015, en la que, desestimaba la demanda, confirmando la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 13 de abril de 2015, en la que se confirma la extinción de la prestación desde el 20 de junio de 2013 y se acordaba el reintegro de lo indebidamente percibido.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la homónima Sala de lo Social, dictada el 25 de mayo de 2017, R. 1565/2016 .

  2. - Impugnación del recurso.

    El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, alegando la existencia de causas de inadmisibilidad, como la relativa a la falta de contenido casacional al pretender la parte recurrente alterar los hechos probados mediante una nueva valoración de la prueba, además de existir falta de contradicción al basarse el fraude de ley en hechos que son diferentes en las sentencias contrastadas. No obstante, en cuanto a la cuestión de fondo, considera que la sentencia recurrida contiene una doctrina correcta sin que nadie pueda beneficiarse de su propia torpeza, invocando doctrina del TC recogida en sentencia 180/2007 y de esta Sala, de 20 de diciembre de 2006, rcud 151/2005 .

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque, por un lado, existe una falta de contenido casacional al pretenderse por medio del mismo alterar los hechos probados. Igualmente, considera que no existe contradicción con la sentencia referencial por cuanto que queda constatado en la sentencia referencial que el beneficiario prestó servicios de los que se generó la protección por desempleo, lo que no acontece en el caso de la sentencia recurrida en donde no se ha dejado constancia de los servicios prestados.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora que era perceptora de la prestación por desempleo, al impugnar la resolución administrativa del SPEE por la que se procedía a la extinción de la prestación que estaba percibiendo.

    Según los hechos probados, la actora estuvo en alta para la empresa Agrícola Espino, S.L.U. desde el 12/12/2013 a 8/02/2014 declarando ésta la realización en dicho período de 35 jornadas reales de trabajo. Por resolución de la dirección provincial del SPEE se reconoció al demandante la prestación de Renta Agraria durante 180 días de derecho a partir del 24/06/2014. La finca, de 30 Ha, era explotada personalmente, en régimen de arrendamiento, por Jose Enrique estaba dedicada al cultivo del melocotón y la nectarina y estaban trabajando en la misma 25 trabajadores contratados por Agrícola Espino, SL, de la que es administrador el Sr. Jose Enrique , y 18 trabajadores lo eran de empresas subcontratadas por Jose Enrique . Por éste no se presentó la documentación que la fue requerida por la Inspección de Trabajo, tras visita girada, dejándose constancia de que no presenta declaraciones tributarias ni del IRPF, así como que de los 25 trabajadores solo 7 se encontraban en alta en el Régimen General de la SS, percibiendo cuatro de ellos prestaciones por desempleo. El día de la visita de la Inspección, 16 de mayo de 2014, de los 79 trabajadores en alta, solo prestaban servicios 18, sin que se justificase la ausencia del resto. La sociedad Agrícola Espino, SL desde enero de 2012 y hasta julio de 2014 ha dado de alta a 1.731 trabajadores, declarando que se han realizado 36.358 jornadas. La empresa, en cuanto a las fechas de contratación de trabajadores, sigue el sistema de en un mismo día produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta "finalización de contrato", iniciándose ese mismo día la contratación de otros tantos trabajadores con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores. La citada empresa no ingresa cuotas a la Seguridad Social, manteniéndose a la fecha de la visita de inspección una deuda de 540.465,66 euros. Un elevado número de trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, han obtenido prestaciones o subsidios de desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino, S.L.U. La referida empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales en un 99% responden a contratos para obra o servicio determinado.

    La sentencia del Juzgado de lo Social antes referido desestimó la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada. Según dicha sentencia, la actora "estuvo en alta" para la empresa Agrícola Espino S.L.U. durante los períodos que indica, "declarando ésta la realización en dicho período de 35 jornadas reales de trabajo"; y en la fundamentación jurídica se razona que no se efectuó por la actora la prestación de servicios que motivó el alta formal y la declaración formal de jornadas reales; obteniendo pese a ello la prestación de renta agraria, por la connivencia con la supuesta empleadora para lucrar la prestación "pues ésta solo pudo obtenerse si el demandante fue primero dada de alta en la Seguridad social y presentó luego la documentación pertinente para ello (certificado de empresa, certificado de jornadas reales, etc.) lo que solo puede entenderse racionalmente que obtuvo tras facilitar sus datos personales a la codemandada Agrícola Espino S.L.U. conociendo ambas el destino y finalidad de todo ello.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte actora.

  2. - Debate en la suplicación.

    La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, confirma la sentencia del Juzgado de instancia al resolver el único motivo del recurso planteado, en relación con la infracción de los arts. 386 de la LEC y art. 24 CE , al basarse el mismo en negar presunción de veracidad del acta levantada por la Inspección de Trabajo y considerar que no hay prueba de la connivencia de la demandante con la empresa.

    La Sala de suplicación desestima el recurso porque el fraude de ley se puede acreditar por pruebas directas o indirectas como las presunciones. Además, en orden a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, recuerda la doctrina al efecto y entiende que la contundencia de los hechos constatados in situ por los que actuaron en la Inspección cabe entender, conforme lo afirmado por el juez de instancia, con los datos fácticos expuestos en el relato de hechos probados, que "el alta en Seguridad social de la actora no correspondió a prestación de servicios reales, apareciendo como una mera formalidad con la intención de aparentar la realización de una serie de jornadas trabajadas con las correspondientes cotizaciones, necesarias para obtener posteriormente una prestación que de otra forma no hubiera obtenido; lo que constituye un claro fraude de ley".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social, el 25 de mayo de 2017, en el recurso 1565/2016 , resuelve un supuesto de otro trabajador de la misma empresa que, al igual que la demandante, reclamó la prestación de Renta Agraria para Trabajadores Eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en Andalucía y Extremadura y, posteriormente tras su reconocimiento, le fue extinguida.

    La sentencia referencial desestima el recurso contra la sentencia del Juzgado de lo social que había dejado sin efecto la extinción acordada, porque " en el caso que nos ocupa, no es posible extraer de los hechos probados de la sentencia ni, por prueba directa ni por presunciones, no solo el fraude; ni siquiera el mínimo ánimus defraudatorio en la conducta de la actora que, no sólo formalmente ha sido contratada, sino que realmente llevó a acabo la prestación de servicios, lo que se recoge expresamente en la Fundamentación Jurídica de la sentencia que, a propósito razona que las conclusiones de la Inspección de Trabajo, no tienen base en datos ciertos y aluden a conjeturas y suposiciones, referidos a una pluralidad de trabajadores sin mención concreta de la actora y sus circunstancias especificas". Este pronunciamiento se realiza sobre los siguientes hechos probados: La empresa Agrícola Espino SLU fue constituida el 26/5/98, siendo su administrador único D. Prudencio y teniendo como objeto social la cría y comercialización de frutales y productos agrícola ganaderos en general. Se da por reproducido un informe de vida laboral de la actora, certificados de empresa y nóminas de los meses de enero y febrero de 2014. El 4 de febrero de 2014 el SPEE dictó resolución por la que denegó a la actora Renta Agraria para Trabajadores Eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en Andalucía y Extremadura, por no tener cubiertos en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores un mínimo de 35 jornadas reales trabajadas, si bien el 19 de febrero de 2014 se le reconoció la prestación, tras solicitud fechada el día anterior. El 10 de junio de 2015 el SPEE dictó resolución por la que acordó confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo reconocido a la actora desde 19 de febrero de 2014, con reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, aunque nos encontremos ante una misma empleadora y respecto de peticiones relativas a la renta agraria que realizan quienes han sido dados de alta en la Seguridad social por aquella y ante un mismo debate jurídico, centrado en la existencia de fraude de ley, es lo cierto que los hechos acreditados en un caso y otro difieren sustancialmente, como incluso se encarga de especificar la propia sentencia recurrida cuando justifica el pronunciamiento que realiza, en relación con otros precedentes en los que llegó a otra conclusión.

    Así, es evidente que en un caso se ha considerado acreditada la prestación real de servicios por parte del beneficiario de la prestación, caso de la sentencia referencial, mientras que, en la recurrida, a la vista de todos los elementos que rodean la actividad empresarial que allí se han declarado probados, niega que se haya dejado constancia de la prestación de servicios por quien formula la demanda.

    En estas circunstancias no es posible entender que estemos ante supuestos que guardan similitud por cuanto que los pronunciamientos de las respectivas sentencias descansan sobre supuestos fácticos que difieren notablemente.

    Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones ( STS de 11 de septiembre de 2014, rcud 613/2014 , entre otras).

    Igualmente, debemos recordar que esta Sala ha dictado autos de inadmisión en recursos planteados por similar cuestión en los que estaba implicada la misma empresa y era invocada la misma sentencia de contraste, apreciándose como aquí la falta de contradicción ( AATS 14 de junio de 2018, rcud 371/2018 , 11 de septiembre de 2018, rcud 130/2018 , 6 de noviembre de 2018, rcud 1760/2018 , 22 de noviembre de 2018 , rcuds 1245/2018 y 2762/2018 , 29 de noviembre de 2018, rcud 2231/2018 , 13 de diciembre de 2018, rcud 2699/2018 y 21 de febrero de 2019, rcud 3753/2018 ).

CUARTO

Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos apreciar una causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Ana Isabel Fernández López, en nombre y representación de Dª Ariadna .

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3735/2016 , seguido a instancia de Dª Ariadna contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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