ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9221A
Número de Recurso4642/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4642/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4642/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 888/13 seguido a instancia de D.ª Regina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre impugnación de sanción de extinción de prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Adrián Moreno Esquivel en nombre y representación de D.ª Regina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora sancionada por el SPEE a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ella la resolución sancionadora del SPEE. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la indebida estimación de la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. El segundo motivo denuncia la caducidad del expediente administrativo sancionador. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 24/11/2016, rec. 2942/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora sancionada por el SPEE con la extinción del subsidio por desempleo para trabajadores eventuales (mínimo de 35 peonadas) del extinto régimen especial agrario de la seguridad social, confirmando así la sentencia de instancia que había dado por buena la resolución sancionadora del SPEE. Para la sentencia recurrida, además de la existencia de defectos formales en el recurso de suplicación que impiden la revisión de los hechos probados, ninguna duda cabe de la presunción de certeza en el caso concreto del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al contener hechos directamente constatados por el subinspector actuante en su visita a la trabajadora (no sabía dónde estaba la finca en la que supuestamente había trabajado durante los años 2009 a 2011 ni el nombre de la empresa ni el nombre de alguna compañera de trabajo ni el medio de pago del salario, etc.). Y a partir de dichos hechos y mediante la prueba de presunciones del artículo 386.1 LEC se ha dado correctamente por probado el hecho de la inexistencia de prestación de trabajo efectiva (peonadas en la terminología del sector agrario), lo que constituye un fraude de ley concretado en la simulación del contrato de trabajo para la obtención del subsidio por desempleo, motivo de la sanción impuesta de extinción del subsidio y devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 23/07/2015, rec. 1655/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el SPEE, confirmando la sentencia de instancia que había anulado la resolución sancionadora del SPEE ante la inexistencia de simulación contractual para la obtención de prestación contributiva por desempleo. Para la sentencia de contraste no puede en el caso concreto atribuirse presunción de certeza al acta de la Inspección de Trabajo porque no hay en la misma hechos directamente constatados por la Inspección, existiendo además un error patente en las fechas consignadas en el acta al no haber estado de alta el demandante en la empresa ficticia durante un periodo de dos meses, sino tan solo de un día, el necesario para que el propio trabajador cursara la baja seguramente por la inexistencia de actividad real en la empresa.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay entre las sentencias objeto de comparación identidad sustancial. En efecto, si la sentencia recurrida acoge la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo es porque figuran en la misma hechos directamente comprobados por el subinspector actuante en la visita cursada a la trabajadora demandante (no sabía dónde estaba la finca en la que supuestamente había trabajado durante los años 2009 a 2011 ni el nombre de la empresa ni el nombre de alguna compañera de trabajo ni el medio de pago del salario, etc.). En cambio, en la primera sentencia de contraste no puede en el caso concreto atribuirse presunción de certeza al acta de la Inspección de Trabajo porque no hay en la misma hechos directamente constatados por la Inspección, existiendo además un error patente en las fechas consignadas en el acta al no haber estado de alta el demandante en la empresa ficticia durante un periodo de dos meses, sino tan solo de un día, el necesario para que el propio trabajador cursara la baja seguramente por la inexistencia de actividad real en la empresa.

TERCERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

El segundo motivo del presente recurso, la caducidad del expediente administrativo sancionador, constituye una cuestión nueva al no haber sido planteada previamente en el recurso de suplicación.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 24 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el primer motivo del recurso, desistiendo del segundo motivo por tratarse de una cuestión nueva según reconoce la propia parte recurrente. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adrián Moreno Esquivel, en nombre y representación de D.ª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2942/15 , interpuesto por D.ª Regina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 888/13 seguido a instancia de D.ª Regina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre impugnación de sanción de extinción de prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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