ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9206A
Número de Recurso3807/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3807/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3807/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 89/2015 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D.ª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de fundamentación de la infracción cometida y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014 ), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014 ) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015 ) y las que en ellas se citan].

El punto de contradicción que plantea la actora en el presente recurso tiene por objeto que se unifique doctrina sobre el valor de informes médicos o pruebas que aun obrando sus conclusiones en el dictamen médico del ICAM, no se aportan al expediente administrativo ni obran en las actuaciones. En este sentido se advierte que el recurso carece de contenido casacional porque la materia planteada no es propia de unificación de doctrina y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

El escrito de alegaciones pone de relieve el acierto de la causa de inadmisión apreciada, pues a juicio de la parte recurrente se produce un agravio comparativo "entre la validez probatoria que se dan a las valoraciones de médicos consultores cuando intervienen a instancias del organismo evaluador público, y sus conclusiones únicamente se hacen constar en el dictamen médico del UVMI (ICAM en este caso), pero sin que se aporte en autos el informe emitido por el consultor ....".

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente fue declarada en la instancia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de secretaría de ventas, con un cuadro residual recogido en el hecho probado tercero y consistente en "hipoacusia neurosensorial progresiva quedando hipoacusia bilateral con pérdida combinada del 96,4 % (OI pérdida completa, OD del 95,6 %), no susceptible de mejora con audífonos y no preservado el nivel conversacional (informe servicio que la controla y audiometría tonal). En 2007 la pérdida del OD era del 48% y la combinada del 51% -folio 40". El letrado del INSS interpuso recurso de suplicación interesando en primer lugar la modificación del hecho probado tercero en el sentido de que la pérdida auditiva en el oído derecho es del 24,5% y en el oído izquierdo del 100%, con pérdida global combinada del 36,5%. La modificación pretendida se basa en el dictamen del ICAM y la sala accede a ella porque es de dos meses posterior al informe de la clínica privada aportado por la actora, el cual indica una pérdida auditiva del 96,5% en el oído derecho, frente a la detectada por el ICAM del 24,5%. Teniendo en cuenta las particularidades de las audiometrías y ante el caso de discrepancia absoluta, la sentencia recurrida le concede más valor al informe del ICAM cuando además el médico que visitó al paciente constató la conservación del área conversacional con corrección y que con maniobras de despistaje oye con corrección, lo cual es imposible con la pérdida bilateral del 96,4% que señala el informe de parte. La consecuencia de todo ello es que se estima el recurso del INSS con la consiguiente desestimación de la demanda.

La sentencia de contraste es la nº 1759/2013 de 8 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 3761/2012 ), que confirma el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia, tras desestimar el recurso del INSS y en concreto el motivo de revisión fáctica. El motivo se fundaba en un informe emitido por psiquiatra consultor que la sala no consideró un medio idóneo porque no obraba en los autos pese a mencionarse en el informe del ICAM.

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir de cada una y los documentos en que se apoyan las respectivas peticiones de revisión son distintos. Como se ha visto, la sentencia recurrida valora el informe del ICAM con preferencia al de la clínica Quirón por la peculiaridad de las dolencias padecidas y los medios para diagnosticarlas, mientras que la sentencia de contraste no tiene a la vista el informe mencionado por el INSS y opta por dar preferencia al informe del ICAM.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

A ese respecto debe señalarse que la recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se limita a denunciar la infracción del art. 137.4 LGSS para argumentar a continuación sobre el diferente valor probatorio de los documentos, como se ha expuesto más arriba, lo cual no equivale a razonar la pertinencia y fundamentación del motivo de casación o a mencionar de modo preciso las normas sustantivas o procesales infringidas, como exige el art. 224.2 LRJS y la reiterada doctrina unificada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D.ª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2955/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 89/2015 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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