ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9187A
Número de Recurso3747/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3747/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3747/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 594/2016 seguido a instancia de D.ª Reyes contra el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Purificación San Miguel Arranz en nombre y representación de D.ª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente fue contratada el 7 de marzo de 2011 por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL) para la ejecución de una obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato el desempeño de sus funciones de ayudante técnico en el proyecto "agricultura de conservación para cultivos de regadío y secano utilizando técnicas de producción integradas". El proyecto tenía autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad ordinaria del ITACYL y estaba cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Aunque el fin del contrato estaba previsto para el 31 de diciembre de 2011, se fue prorrogando en los años sucesivos 2012, 2013 y 2015 por no haber finalizado la ejecución del proyecto y haber crédito suficiente para ampliar la contratación de la trabajadora. Esta se encontraba incluida en el protocolo de asistencia técnica contratado con la empresa Eurochem Agro, limitándose sus tareas en dicho servicio al adiestramiento en algunas técnicas agronómicas generales de una segunda trabajadora. El organismo demandando denunció el fin del contrato con efectos del 30 de junio de 2016, ante lo cual la trabajadora accionó por despido improcedente. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, rechazando en particular el argumento principal del recurso consistente en que trabajó en proyectos, servicios o protocolos distintos al objeto del contrato. Para la sentencia recurrida no hay prueba de tales afirmaciones más allá de la citada participación como adiestradora en el protocolo de Eurochem Agro, puesto que además para el desempeño de las tareas de ayudante técnico en ese protocolo se contrató a otra trabajadora (hecho probado sexto). Por consiguiente la sentencia no aprecia el alegado fraude de ley en la contratación.

El punto de contradicción que plantea la recurrente en casación para la unificación de doctrina consiste en la nulidad del contrato temporal por resultar probada su participación en proyectos distintos, aun dentro de la actividad, de los que constituían el objeto del contrato.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 9 de octubre de 2013 (r. 1367/2013 ), en un procedimiento de despido contra el ITACYL. La actora en este caso había sido contratada el 3 de enero de 2008 mediante un contrato de obra o servicio determinado, consistente en la "identificación de genes y secuencias genéticas responsables de caracteres de calidad de los productos de origen vegetal y animal. Actividades microbianas de interés en procesos biotecnológicos y elaboración de alimentos y desarrollo de metodologías para una más eficiente selección y evaluación de los mismos". En el hecho probado segundo se declara que la actora participó en un proyecto de la Universidad Complutense de Madrid, autorizado por el ITACYL, dentro de su línea de investigación, así como en cuatro proyectos indeterminados dentro de esa misma línea de investigación, presentándose una memoria final. La sentencia de contraste califica el contrato de fraudulento porque perseguía un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrado por tiempo indefinido. Y el cese de la actora constituye por tanto un despido improcedente por falta de causa.

Para la sentencia recurrida no hay prueba de que la actora se dedicase a tareas distintas de las previstas en el objeto del contrato, salvo el adiestramiento de una trabajadora contratada temporalmente para desempeñar las tareas correspondientes a su propia categoría profesional dentro del protocolo de asistencia técnica de Eurochem Agro; mientras que en la sentencia de contraste se declara probada la participación de la actora en otros proyectos de investigación autorizada por el ITACYL para realizar tareas distintas a las pactadas. En consecuencia, no puede apreciarse la identidad que se alega en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos. En el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida consta que la actora formó parte del equipo de trabajo para la asistencia técnica de Eurochem Agro como ayudante técnica, pero cuando comenzaron a realizarse las tareas propias de esa categoría profesional se contrató con carácter temporal a otra trabajadora y la actividad de la actora se circunscribió al adiestramiento de dicha trabajadora en algunas técnicas agronómicas generales. Esa Sra. había sido contratada el 4 de abril de 2016 y el cese de la demandante se acordó con efectos del 30 de junio de 2016. En el hecho probado segundo de la sentencia de contraste se declara que la actora participó en un proyecto de investigación de la Universidad Complutense de Madrid, con autorización del ITACYL, y en otros cuatro, todos ellos dentro de su línea de investigación y de los que presentó una memoria final distinta lógicamente de la derivada de su contrato. Por tanto, la diferente consideración de los contratos y su repercusión en la calificación del cese puede estar justificada por la diversidad de los supuestos de hecho.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Purificación San Miguel Arranz, en nombre y representación de D.ª Reyes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 908/2017 , interpuesto por D.ª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 9 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 594/2016 seguido a instancia de D.ª Reyes contra el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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