ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9125A
Número de Recurso3259/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3259/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3259/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 471/0215 seguido a instancia de D. Abilio contra Traser Telecomunicaciones SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Esther del Toro Flores en nombre y representación de Traser Telecomunicaciones SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda calificando el despido como improcedente, condenando a Traser Telecomunicaciones SL (Traser), empresa entrante, y absolviendo a Imesapi SA y a Telefónica Telecomunicaciones Públicas SA. Recurrida en suplicación, la sala la revoca parcialmente para minorar el importe de la indemnización fijada en instancia. El actor estuvo trabajando por cuenta de Imesapi, en la actividad de mantenimiento de cabinas, soportes y teléfonos de uso público, con categoría de oficial mantenimiento TP. Imesapi y Telefónica habían firmado un contrato en virtud del cual la primera se obligaba a realizar la gestión y explotación de teléfonos de uso público en el ámbito territorial de Barcelona y Tarragona. Mediante contrato de 27 de enero de 2015 Traser y Telefónica acordaron que la primera se haría cargo del servicio de gestión y explotación de los teléfonos de uso público en el ámbito territorial de Cataluña, incorporándose al contrato un listado de la plantilla subrogable, en el que figuraban 22 trabajadores. El demandante no figuraba en el listado. Mediante carta de 15 de abril de 2015 Imesapi comunicó al actor la extinción de su contrato para el 30 de abril de 2015 por cesar el contrato con efectos de dicha fecha, sin perjuicio de su posible derecho a ser subrogado por Traser, adjudicataria del contrato, de conformidad con el artículo 9 del Convenio.

Traser entiende que la comunicación remitida por la empresa saliente al trabajador implica la ruptura del vínculo contractual que mantenían, por lo que no es posible aplicar el mecanismo de la sucesión o de la subrogación. Criterio que la sala no acoge, señalando que tal extinción con la empresa saliente es sin perjuicio del derecho del trabajador a ser subrogado por la nueva empresa si se cumplen los requisitos necesarios, como es el caso. Considera que se ha producido la sucesión empresarial a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta que la actividad que desarrollaba la empresa saliente continúa desempeñándose por la entrante y la misma consiste esencialmente, en el servicio de mantenimiento de cabinas telefónicas; Traser ha asumido una parte sustancial de la plantilla anterior, aceptando la lista definitiva de todos los trabajadores objeto de subrogación remitida por la anterior empresa, excepto el demandante y otro trabajador; y se ha producido una transmisión de elementos patrimoniales.

La empresa Traser interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando sea absuelta de la calificación que corresponda por la extinción de la relación laboral del trabajador. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2016 (rec 1982/16 ), confirma la declaración de improcedencia del despido, la condena de Imesapi y la absolución a Traser. Se trata de un supuesto en el que el demandante, que venía prestando servicios para Imesapi - adjudicataria del servicio de mantenimiento de cabinas-, recibió carta el 15 de abril de 2015 comunicando la resolución de la relación laboral con efectos de 30 de abril de 2015 por la terminación de la obra o servicio objeto del contrato en aplicación del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de su derecho a ser subrogado por Traser, adjudicataria del precipitado contrato, de conformidad con el artículo 9 del Convenio. Traser remitió a Imesapi la relación de plantilla subrogable entre los que no se encontraba el demandante. La parte actora desistió de mantener la acción contra Traser en la vista oral.

Imesapi formuló recurso de suplicación defendiendo que la finalización del contrato del demandante es ajustado a derecho y que Traser debería ser la única responsable de la falta de mantenimiento del mismo en cuanto que empresa sucesora. La sala desestima recurso razonando que quien extinguió el vínculo laboral del actor fue Imesapi, la cual no podía poner fin a la relación por la causa invocada en la carta de cese -terminación de la obra o servicio objeto de su contrato-, dado que el trabajador tenía la condición de fijo; que los alegatos sobre sucesión empresarial carecen de sustento fáctico; que el actor desistió de la acción de despido frente a la pretendida sucesora; y que no procede la denominada sucesión convencional.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues existe una diferencia sustancial que impide la apreciación de la contradicción por efecto de la existencia de pretensiones subjetivas diferentes. En efecto, en la sentencia referencial, la parte actora desistió de mantener la acción contra Traser en el acto de la vista oral, lo que impidió que la sentencia se pudiese pronunciar sobre la responsabilidad de Traser, tal como expresa la referencial al reseñar que el desistimiento de la acción frente a Traser, sin que conste oposición de Imesapi, impediría a la sala entrar a resolver de una cuestión que la sentencia de instancia no abordó. Nada de eso sucede en la sentencia recurrida, en la que si se pudo entrar a resolver sobre la responsabilidad de Traser. Por tanto, la cuestión cuya unificación se pretende no puede examinarse pues sobre la responsabilidad de Traser no se pronunció la sentencia aportada como referencial.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la parte recurrente aduce que existe una distinta respuesta jurídica a casos sustancialmente idénticos, no siendo obice para resolver el hecho de que en la sentencia de contraste el actor desistiera de la acción contra Traser. Tales alegaciones no pueden tener favorable acogida pues obvian lo señalado en el fundamento anterior y que el recurso de casación para la unificación de la doctrina esta sujeto a los límites fijados por la LRJS, entre otros, la necesidad del requisito de la contradicción, filtro que no se ha superado en este caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Esther del Toro Flores, en nombre y representación de Traser Telecomunicaciones SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 945/2017 , interpuesto por Traser Telecomunicaciones SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 471/0215 seguido a instancia de D. Abilio contra Traser Telecomunicaciones SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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