ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9015A
Número de Recurso3530/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3530/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Otros tributos estatales y autonómicos

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 3530/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en representación de Iberenova Promociones, S.A.U., presentó escrito fechado el 26 de marzo de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso 100/2014 , relativo a la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas al canon eólico, ejercicio 2011.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca las siguientes infracciones, todas ellas alegadas en el proceso de instancia:

    (i) Vulneración del artículo 31.1 de la Constitución [«CE »] respecto de los principios constitucionales que rigen el poder tributario autonómico, en particular el principio de capacidad económica y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales, toda vez que el canon eólico carece de finalidad medioambiental. Esta circunstancia entraña, a su vez, la infracción de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la CE , en conexión con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980) [«LOFCA»].

    (ii) Vulneración de los artículos 1.1 , 14 y 31 de la CE , toda vez que el impuesto autonómico examinado vulnera los principios de generalidad e igualdad, estableciendo una situación discriminatoria en contra de los productores de energía eléctrica que vulnera la doctrina constitucional fijada, entre otras, por las sentencias 37/1987, de 26 marzo ( ES:TC:1987:37); 186/1993, de 7 de junio ( ES:TC:1993 : 186 ) y 96/2002 de 25 de abril (ES:TC :2002:96).

    (iii) Vulneración de las normas que delimitan la política medioambiental de la Unión Europea, en particular, del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DOUE, serie L, número 211, de 14 de agosto de 2009) [«Directiva 2009/72/CE»].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

    3.1. En relación con el primer bloque de infracciones, la recurrente argumenta que «el impuesto carece de finalidad extrafiscal conforme a las exigencias que la doctrina constitucional impone para apreciar el carácter medioambiental de los tributos», alegando adicionalmente que «[p]ese a que la Sala de instancia compartía dicho criterio, la declaración de inadmisión acordada por Auto del Tribunal Constitucional de fecha 15 de noviembre de 2016 descarta tales infracciones (...) con base en un razonamiento que choca con su propia doctrina general en materia de tributos extrafiscales [pues la] decisión de inadmisión adoptada por el Tribunal Constitucional parte de la premisa de desgajar del examen de constitucionalidad planteado la concreción de cuál es la verdadera naturaleza tributaria del canon examinado, extrafiscal o contributivo, para, obviando las consecuencias inherentes a tal naturaleza, realizar un examen comparativo del tributo autonómico con el Impuesto sobre Actividades Económicas puramente formal o semántico, lo cual, como decimos resulta contrario a su doctrina reiterada en su sentencia 122/2012 . Pues bien, tales fundamentos son reproducidos por la sentencia impugnada en sus páginas 21 a 26, y constituyen parte esencial de su ratio decidendi » (páginas 6 y 7 del escrito de preparación).

    3.2. Respecto al segundo bloque de infracciones, relativas a los principios de generalidad e igualdad ( artículos 1.1 , 14 y 31 CE ) así como la doctrina constitucional fijada, entre otras, por las sentencias 37/1987 , 186/1993 y 96/2002 , arriba reseñadas, la recurrente entiende que «el hecho de que el legislador centre únicamente en las instalaciones eólicas de generación de energía eléctrica el hecho imponible del impuesto evidencia que no tiene en consideración la verdadera finalidad extrafiscal del tributo, pues el parámetro de comparación sobre el que seleccionar la realidad sometida a gravamen debería haber sido el impacto medioambiental que aquéllas entrañen, al margen de si tienen o no conexión con la producción de energía eléctrica, infringiendo con ello, los principios de generalidad e igualdad. No obstante, tales argumentos se han visto rechazados como consecuencia de la decisión de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, aun cuando este extremo, reiteramos, no ha sido aún examinado por el Tribunal Constitucional en dicha resolución. Por todo ello, y con la singularidad del supuesto examinado, la infracción de los preceptos transcritos ha resultado determinante de la ratio decidendi de la sentencia impugnada» (página 7 del escrito de preparación).

    3.3. Por último, efectúa el juicio de relevancia de la tercera infracción denunciada, la del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE . Comienza afirmando que «en el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red». Expone a continuación que la Sala a quo señala en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada que «...al igual que lo que ocurre con las dos Directivas 2008/118/CE y la 2003/96/CE, también respecto de la Directiva 2009/72/CE, (...) relativa a las normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, se plantea la misma problemática que ya ha tratado el TJUE en la sentencia que nos concierne de 20 de septiembre de 2017 , en cuanto a que el canon eólico al no ser un impuesto que grave la electricidad y los productos energéticos no entra dentro de su ámbito de aplicación, y, por tanto, no resulta afectado por tal disposición». Con esta decisión, a juicio de la entidad recurrente, «la sentencia impugnada infringe normas que han sido alegadas oportunamente por esta parte y oportunamente consideradas, en las que fundamenta la ratio decidendi de su fallo, por lo que se cumple con las exigencias del artículo 89.2.b) LJCA » (página 7 del escrito de preparación).

  3. Expone que las normas cuya infracción denuncia forman parte del ordenamiento jurídico estatal y del ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se da la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio de 1998) [«LJCA»], y las circunstancias de las letras c ), e ) y f) del artículo 88.2 de la LJCA .

    5.1. Entiende la recurrente que estamos ante preceptos sobre los que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo porque, si bien se ha pronunciado respecto de la aplicación de los principios constitucionales sobre tributación extrafiscal en relación con diferentes figuras impositivas autonómicas, la doctrina del Tribunal Constitucional [ cfr. la sentencia 122/2012, de 5 de junio (ES:TC :2012:122)] impone el examen caso a caso de cada tributo. Y en relación con la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crea el canon eólico y el fondo para el desarrollo tecnológico de las energías renovables y el uso racional de la energía en Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 2011 y BOE de 3 de mayo de 2011) [«Ley castellano-manchega 9/2011»], «los únicos pronunciamientos de esa Excma. Sala [tercera del Tribunal Supremo] en relación con la Ley 9/2011 son la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (rec. Casación 2237/2014) en la que se acordó la terminación del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto (al haberse anulado la Orden objeto de impugnación por sentencia de 13 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso n°. 554/2011 ), y el Auto de 23 de octubre de 2014, de inadmisión del recurso de casación planteado contra la anterior sentencia de 13 de enero de 2014 , por haber sido fundamentado dicho recurso contencioso-administrativo en la infracción de Derecho autonómico, excluido del control casacional conforme al modelo de recurso anterior. Estamos, por tanto, ante un supuesto sobre el que esa Sala Tercera no ha podido pronunciarse, ni fijar un criterio que permita matizar, precisar o concretar la doctrina jurisprudencial existente con especial sujeción al tributo que nos ocupa». Entiende la entidad recurrente que, por los motivos alegados, «no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que, atendida además su nota de generalidad, por ser la norma examinada una disposición de carácter general, requiere de un pronunciamiento que permita fijar una jurisprudencia que clarifique a futuro la conformidad o no a Derecho del tributo examinado», y que por todo ello estaría presente la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la LJCA (páginas 8 y 9 del escrito de preparación).

    5.2. La doctrina sentada por la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]. Asevera que el criterio que el Tribunal Supremo adopte en relación con este recurso será susceptible de aplicación general para la resolución de cualquier procedimiento de impugnación que se interponga en aplicación de este tributo autonómico. Reconoce empero que, a diferencia de otros tributos de alcance más general, como el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Sociedades, la modalidad del tributo controvertido tiene un alcance menor. Ello no obstante, «atendidos los vicios de inconstitucionalidad que afectan al tributo examinado, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que confirme la inconstitucionalidad de la modalidad del tributo analizada, previo planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad resolvería por sí solo cualquier impugnación de todos y cada uno de los actos y disposiciones de aplicación del tributo controvertido» (página 10 del escrito de preparación).

    5.3. La sentencia impugnada ha interpretado y aplicado con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) de la LJCA ]. Cita, en particular, la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987, ya citada ; 289/2000, de 30 de noviembre ( ES:TC:2000:289); 168/2004, de 6 de octubre ( ES:TC:2004:168); 122/2012, de 5 de junio ( ES:TC:2012:122); 179/2006, de 13 de junio ( ES:TC:2006:179); 196/2012, de 31 de octubre de 2012 ( ES:TC:2012:196); 60/2013 de 13 de marzo (ES:TC:2013:60 ); y 22/2015, de 16 de febrero (ES:TC :2015:22). En todas ellas, aclara, se señala que los tributos medioambientales deben responder a una clara finalidad extrafiscal (pues es esta finalidad la que constituye su fundamento) y ser instrumentos de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente. En consonancia con tal doctrina constitucional, solo puede ser considerado como tributo extrafiscal aquél que fundamentalmente persiga fines ajenos a los estrictamente recaudatorios, como son los ecológicos y que estos fines sean ciertos y no meramente aparentes, sin que sea suficiente la simple declaración medioambiental ni tampoco la mera afectación general de su recaudación a actividades relacionadas con la mejora del medio ambiente. Considera la entidad recurrente que tal fue el parecer inicial del TSJ de Castilla-La Mancha, de ahí que planteara cuestión de inconstitucionalidad, la cual fue inadmitida por auto del ante el Tribunal Constitucional. Dicho auto parte, a su juicio, de una premisa errónea que vicia todo su razonamiento en cuanto al solapamiento de la modalidad del tributo examinado con el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme al artículo 6.3 de la LOFCA, porque «previamente a la comparación de los elementos estructurales de uno y otro tributo resulta necesario determinar si la finalidad medio ambiental que el legislador autonómico atribuye al tributo examinado es o no auténtica y queda plasmada como el Tribunal Constitucional exige en sus elementos estructurales, puesto que, en caso contrario, como sostenemos, habría que reinterpretar el tenor de dicha regulación conforme a la realidad que efectivamente someten a gravamen, ajena a cualquier matiz medioambiental, realidad que se solapa con la de otras figuras impositivas». Si, como sostiene, «el tributo no grava el impacto ambiental, que únicamente presume al margen del más mínimo análisis medioambiental de las actividades gravadas, la realidad es que lo único sometido a gravamen es la propia actividad de producción eléctrica y no los supuestos impactos que ni se concretan, ni se miden», no resultaría correcto defender que existe una diferencia entre ambos tributos tal como de adverso se entiende en el auto del Tribunal Constitucional. Por todo lo anterior, la recurrente entiende que «resultaría pertinente que el Tribunal Supremo recoja la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional de la que el tribunal contencioso-administrativo de instancia se ha apartado, por la propia importancia de dicha doctrina y por la relevancia del caso litigioso, dado que, previo planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, quedarían disipadas todas las dudas de constitucionalidad que vician la modalidad del tributo examinado, así como los actos de aplicación en los que se concreta el recurso de instancia» (páginas 11 y 12 del escrito de preparación).

  5. Aduce que el recurso de casación preparado reviste, asimismo, interés casacional objetivo por concurrir la circunstancia del artículo 88.2.f) de la LJCA , porque la sentencia impugnada interpreta y aplica con error el Derecho de la Unión Europea en un supuesto que exigiría la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»] a título prejudicial, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa (DOUE, serie C, número 326, de 26 de octubre de 2012) [«TFUE »]. Se refiere «a los recursos interpuestos en relación con la compatibilidad de los impuestos creados por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (en adelante, "Ley 15/2012")», por entender que resultan trasladables al caso examinado del canon eólico castellano-manchego. Más concretamente, cita el auto de 10 de julio de 2017 (rec. cas. 343/2015, ES:TS :2017:7287A), relativo al impuesto sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y al impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas, en cuya virtud se planteó cuestión prejudicial de interpretación a propósito de la posible infracción del artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE , en conexión con los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (DOUE, serie L, número 33, de 4 de febrero de 2006) [«Directiva 2005/89/CE»]. Destaca la recurrente que, en el citado auto, se apunta que los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE garantizan que los Estados miembros velarán porque ninguna medida adoptada por dichos Estados para garantizar el suministro sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes que enturbie el correcto funcionamiento del mercado eléctrico. Además, el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE proscribe las medidas discriminatorias entre los operadores del mercado eléctrico e impone a los Estados miembros la obligación de respetar determinados requisitos en el caso de que deba imponer una obligación de servicio público a tales operadores. Considera, sin embargo, que nada de lo anterior ha sido valorado por la Sala de instancia.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de abril de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido tanto la parte recurrente como la parte recurrida, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente, Iberenova Promociones S.A.U., se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia (artículo de la 89.1 de la LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y de la Unión Europea que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ], y la doctrina sentada al respecto por la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ] e interpreta y aplica erróneamente tanto la doctrina constitucional sobre los tributos medioambientales [ artículo 88.2.e) de la LJCA ] como el Derecho de la Unión Europea, en un supuesto que todavía exige la intervención del TJUE a título prejudicial [ artículo 88.2.f) de la LJCA ].

SEGUNDO

1. Tal y como se describe en la sentencia impugnada, el recurso contencioso-administrativo se interpuso primero contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que impugnaba la resolución de 21 de enero de 2013 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y después contra su resolución expresa de 2 de diciembre de 2014, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2011 del denominado canon eólico castellano-manchego.

  1. La entidad recurrente solicitó que fuera declarada contraria a Derecho y anulada la resolución administrativa recurrida, previa elevación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley castellano-manchega 9/2011 que estableció el tributo autonómico, por su inconstitucionalidad. Asimismo, la entidad recurrente alegó en su demanda la incompatibilidad de este canon eólico con los principios reconocidos en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE .

TERCERO

1. La Sala de instancia planteó en auto de 8 de abril de 2016, cuestión prejudicial de interpretación al TJUE sobre la eventual vulneración por la regulación de dicho canon eólico castellano-manchego de diversos preceptos de las Directivas 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DOUE, serie L, número 140, de 5 de junio de 2009) [«Directiva 2009/28/CE»]; 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE, serie L, número 9, de 14 de enero de 2009) [«Directiva 2008/118/CE»]; y 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE, serie L, número 283, de 31 de octubre de 2003) [«Directiva 2003/96/CE»]. El TJUE respondió a las cuestiones planteadas en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 , Elecdey Carcelen SA y otros (asuntos acumulados C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 ; EU:C:2017:705 ), indicando que el canon eólico castellano-manchego no vulneraba las normas cuestionadas de Derecho europeo.

  1. Asimismo, la Sala de instancia planteó en auto de 22 de abril de 2016 cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por posible vulneración de los artículos 31.1 y 132.2 de la CE , que fue inadmitida en el auto 183/2016, de 15 de noviembre [ES:TC :2016:183A], al entender el Tribunal Constitucional que no cabe interrogarle antes de que el TJUE haya resuelto sobre la conformidad de una norma española con el Derecho europeo. Aunque, en todo caso, el máximo intérprete de nuestra Constitución deriva la cuestión en el referido auto a la compatibilidad del canon eólico con el artículo 6 de la LOFCA, entendiendo que tal tributo no vulnera el bloque de constitucionalidad español.

  2. A la luz de las contestaciones recibidas, la Sala de instancia entiende «desterrados los óbices y motivos de oposición a la aplicación del canon cuestionado que se esgrimían en la demanda en cuanto se consideraba que la legislación reguladora del canon eólico no respetaba los mandatos constitucionales y de derecho comunitarios atinentes a la materia tributaria regulada, no existiendo ya, pues, ningún obstáculo de fondo y forma para entrar a conocer de la pretensión ejercitada [por lo que] desde la perspectiva tanto del derecho positivo nacional en su vertiente constitucional como desde el punto de vista del derecho comunitario, siendo la Ley cuestionada 9/2011, de 21 de marzo, conforme a tales ordenamientos no existe dificultad ni impedimento legal para exigir su observancia, y en consecuencia también la liquidación del tributo cuya nulidad se solicitaba, debiendo declararse que los actos recurridos son conformes a derecho». Llega a esta conclusión al entender, por un lado, que no existe fundamento para plantear una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE, ahora en relación con la eventual vulneración del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE , porque el canon eólico discutido no es un impuesto que grave la electricidad y los productos energéticos, de manera que no entra en su ámbito de aplicación; y, por otro lado, que tampoco hay fundamento para plantear una nueva cuestión de inconstitucionalidad, ahora por el solapamiento del canon eólico con el impuesto sobre bienes inmuebles, porque en el auto 183/2016 el Tribunal Constitucional había dejado clara su posición al respecto.

CUARTO

1. Son tres las infracciones que la parte recurrente denuncia en el escrito de preparación de su recurso de casación: las dos primeras se refieren a diversos preceptos de la CE (principio de capacidad económica en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales; así como los principios de generalidad e igualdad), mientras que la tercera alude a las normas delimitadoras de la política medioambiental de la Unión Europea y, en particular, al artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE .

2 . Las dos primeras infracciones, las constitucionales, carecen manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes razones:

  1. ) Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado, reiteradamente, sobre la constitucionalidad de impuestos autonómicos similares al canon eólico castellano-manchego, desestimando en todos los casos la pretensión de plantear cuestión de inconstitucionalidad. Nos referimos a los siguientes impuestos autonómicos:

    (i) El canon eólico gallego aprobado por Ley de la Comunidad de Galicia 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el Canon Eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. Particularmente, y entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (rec. cas. 1148/2013 , ES:TS:2014:2999), se concluye que «no resultan suficientes elementos para afirmar que es el mero ejercicio de una actividad económica, como es la producción de energía eléctrica de origen eólico a través de la instalación que la produce, el único parámetro que guía la configuración por los artículos 11 y 14 de la Ley 8/2009 tanto del hecho imponible como de la base imponible del canon eólico, existiendo una relevante finalidad extrafiscal de naturaleza ambiental en su ordenación, plasmada principalmente en la figura del Fondo de Compensación Medioambiental, que, aunque quizás no suficientemente desarrollada legislativamente en posteriores normas, sí que puede afirmarse su materialización real y no simplemente virtual en estos años, comprobada mediante la documentación presentada por la Xunta de Galicia en los pleitos más arriba indicados, que ha permitido despejar las dudas que generaba sobre si la apariencia formal exterior del canon eólico como gravamen medioambiental solo obedecería a la terminología utilizada en su redacción o, por el contrario, respondía a una verdadera intención de perseguir los daños causados en el medioambiente, todo lo cual impide concluir que se haya producido un solapamiento o duplicidad impositiva prohibida por el articulo 6.3 LOFCA, por lo que no apreciamos la vulneración de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3, de la Constitución . Por todo ello, no procede promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con los citados preceptos de la Ley autonómica 8/2009 y debe desestimarse el motivo de casación invocado» (FD quinto).

    (ii) El Impuesto riojano sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas [ sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 (rec. cas. 2820/2016 , ES:TS:2016:1862)] respecto del cual, y tras analizar los elementos esenciales de dicho tributo (así como su finalidad medioambiental, a partir de lo declarado en la Exposición de Motivos de la Ley riojana 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013 -BOR de 28 de diciembre de 2012, BOE de 17 de enero de 2013-), no se aprecian los motivos de inconstitucionalidad alegados por la recurrente, en similares términos al actual recurso de casación. Considera de aplicación las consideraciones que hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (rec. cas. 561/2013 , ES:TS:2014:783), en relación con el impuesto del Principado de Asturias sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, regulado en la Ley 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 (BOPA de 31 de diciembre de 2010, BOE de 8 de marzo de 2011) que grava, igualmente, «la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente del Principado de Asturias ocasiona la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta».

    (iii) El Impuesto de Extremadura sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, regulado en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios (DOE de 23 de diciembre de 2006), pues las instalaciones quedan gravadas en tanto que inciden, alteran o causan riesgo de deterioro sobre el medio ambiente [entre otras, vid . las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio (rec. cas. 1946/2015 , ES:TS:2016:2795), 16 de junio (rec. cas. 1942/2015; ES:TS:2016:2825 ) y de 17 de noviembre de 2016 (rec. cas. 2098/2016 ; ES:TS:2016:4867); de 7 de febrero (rec. cas. 1644/2016 ; ES:TS:2017:696), 16 de febrero (rec. cas. 526/2016 ; ES:TS:2017:489 ), de 27 de junio (rec. cas. 1904/2016; ES:TE:2017:2543 ) y 7 de julio (rec. cas. 1696/2016 ; ES:TS:2017 : 3055) de 2017 ].

    (iv) El Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOCL de 29 de febrero de 2012, BOE 20 de marzo de 2012) [ vid . las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero (rec. cas. 532/2015 ; ES:TS:2018:243 ), de 28 de febrero (rec. cas. 3279/2014, ES:TS:2018:654 ) y de 10 de abril de 2018 (rec. cas- 3572/2014;ES:TS:2018:1325 ; y 3285/2014; ES:TS :2018:1235)]. Particularmente, señala la penúltima sentencia citada que «el impuesto castellano leonés en debate "se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma" (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un "importante daño" y la compañía recurrente no ha acreditado que las "otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente" lo hagan con la misma "importancia" que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje. Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada» (FD quinto).

    Existe, pues, jurisprudencia sobre las normas virtualmente iguales a las aplicadas por la Sala de instancia, por lo que no concurriría la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA .

  2. ) El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado reiteradamente, además de en el auto 183/2016 ya citado, que remite a otras sentencias, en relación con el impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regulado en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente (DOE de 28 de junio de 1997, BOE de 87 de agosto de 1997) -vigente hasta la aprobación del Decreto Legislativo 2/2006- que, según disponía su artículo 1 «grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley , a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural». En la ya referida sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015, de 16 de febrero , se examinaron también cuestiones similares a las del presente recurso de casación, declarándose la inconstitucionalidad del citado impuesto, pero limitando la misma al gravamen de las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica [ artículos 2.a ), 6 y 8 de la Ley 7/1997 ], sin que afectase a «las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones» [ artículo 2.b) de la Ley 7/1997 ].

    Como puede fácilmente comprenderse, el canon eólico castellano-manchego tiene una justificación similar al tributo extremeño referido -en cuanto que se justifica por el impacto visual de determinadas instalaciones-, con lo que le resultaría aplicable la misma jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, la Sala de instancia ha justificado sobradamente en la sentencia impugnada la improcedencia de plantear una segunda cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo asunto. Tampoco concurre, por tanto, la circunstancia del artículo 88.2.d) de la LJCA .

  3. ) La afectación a un gran número de situaciones dista de ser clara, atendiendo al hecho de que son obligados tributarios del canon eólico castellano-manchego quienes lleven a cabo la explotación de un parque eólico o instalaciones de generación eólica, que en modo alguno pueden considerarse numerosos pues «[p]ara apreciar la presencia de esta circunstancia de interés casacional se debe atender de forma prioritaria a la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida, que en el caso de autos ni resulta diáfana ni se concreta, más allá de (...) del nítido interés subjetivo de [la recurrente]» ( auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017, rec. cas. 31/2016 ; ES:TS:2017:715A). En cualquier caso, dicha afectación no ha sido justificada suficientemente por la recurrente y, por todo ello, no puede apreciarse la circunstancia de interés casacional objetiva prevista en el artículo 88.2.c) de la LJCA .

    1. Tampoco alcanza interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la tercera de infracciones denunciadas, por las siguientes razones:

  4. ) La remisión al ya referido auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2017 no resulta oportuna para el caso examinado del canon eólico castellano-manchego porque la estructura y elementos esenciales de este último tributo son diferentes a las de los impuestos nucleares que determinaron el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE.

  5. ) La Sala de instancia ha motivado suficientemente la denegación de la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, basándose en la sentencia citada del TJUE de 20 de septiembre de 2017, al apreciar que el canon eólico no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/54/CE , por no ser un impuesto que grave la electricidad o los productos energéticos. De hecho, el Tribunal Supremo ha razonado acerca de la pretendida vulneración de la Directiva 2009/72/CE en relación con otro impuesto de similares características al canon eólico castellano-manchego. Nos referimos, en particular, al impuesto castellano leonés sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión. A partir de la referida sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo no consideró pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial en relación con la Directiva 2009/72/CE ( vid . en particular, el FD decimotercero de la sentencia de 31 de enero de 2018, rec. cas. 532/2015; ES:TS :2018:243 y el FD quinto de la sentencia de la misma sala y sección pronunciada el mismo día, rec. cas. 3599/2014, ES:TS :2018:326), sin que se aprecien razones para llegar a una solución distinta en este caso.

    1. En definitiva, el recurso de casación preparado debe ser inadmitido.

QUINTO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA ).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/3530/2018, preparado por el procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en representación de Iberenova Promociones, S.A.U., contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso 100/2014 .

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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