ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:5095A
Número de Recurso895/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 895/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 895/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en representación de IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., presentó escrito fechado el 27 de noviembre de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso 332/2017 , relativo a la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas al canon eólico, ejercicio 2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca las siguientes infracciones, todas ellas alegadas en el proceso de instancia:

    (i) Vulneración del artículo 31.1 de la Constitución ["CE "] respecto de los principios constitucionales que rigen el poder tributario autonómico, en particular el principio de capacidad económica y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales, toda vez que el canon eólico carece de finalidad medioambiental. Esta circunstancia entraña, a su vez, la infracción de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la CE , en conexión con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980) ["LOFCA"].

    (ii) Vulneración de los artículos 1.1 , 14 y 31 de la CE , toda vez que el impuesto autonómico examinado vulnera los principios de generalidad e igualdad, estableciendo una situación discriminatoria en contra de los productores de energía eléctrica que vulnera la doctrina constitucional fijada, entre otras, por las sentencias 37/1987, de 26 marzo (ES:TC:1987:37 ); 186/1993, de 7 de junio (ES:TC:1993:186 ) y 96/2002 de 25 de abril (ES:TC:2002:96 ).

    (iii) Vulneración de las normas que delimitan la política medioambiental de la Unión Europea, en particular, del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DOUE, serie L, número 211, de 14 de agosto de 2009) ["Directiva 2009/72/CE"].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

    3.1. En relación con el primer bloque de infracciones, la recurrente argumenta que "el impuesto carece de finalidad extrafiscal conforme a las exigencias que la doctrina constitucional impone para apreciar el carácter medioambiental de los tributos".

    3.2. Respecto al segundo bloque de infracciones, relativas a los principios de generalidad e igualdad ( artículos 1.1 , 14 y 31 CE ) así como la doctrina constitucional fijada, entre otras, por las sentencias 37/1987 , 186/1993 y 96/2002 , arriba reseñadas, la recurrente entiende que "el hecho de que el legislador centre únicamente en las instalaciones eólicas de generación de energía eléctrica el hecho imponible del impuesto evidencia que no tiene en consideración la verdadera finalidad extrafiscal del tributo, pues el parámetro de comparación sobre el que seleccionar la realidad sometida a gravamen debería haber sido el impacto medioambiental que aquéllas entrañen, al margen de si tienen o no conexión con la producción de energía eléctrica, infringiendo con ello, los principios de generalidad e igualdad. No obstante, tales argumentos se han visto rechazados como consecuencia de la decisión de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, aun cuando este extremo, reiteramos, no ha sido aún examinado por el Tribunal Constitucional en dicha resolución. Por todo ello, y con la singularidad del supuesto examinado, la infracción de los preceptos transcritos ha resultado determinante de la ratio decidendi de la sentencia impugnada" (página 7 del escrito de preparación).

    3.3. Por último, efectúa el juicio de relevancia de la tercera infracción denunciada, la del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE . Afirma que "la Sentencia se limita a excluir la posible infracción europea planteada, pese a que dicha posible infracción no ha sido analizada por el TJUE en su Sentencia de 20 de septiembre de 2017, y quedar fundamentada en las mismas dudas que han llevado a esa Excma. Sala a plantear sendas cuestiones prejudiciales respecto de los "impuestos nucleares" y canon hidroeléctrico creados por la Ley 15/2012, concluyendo la compatibilidad del canon castellano-manchego examinado, con las exigencias del ordenamiento comunitario" (página 8 del escrito de preparación).

  3. Expone que las normas cuya infracción denuncia forman parte del ordenamiento jurídico estatal y del ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se da la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio de 1998) ["LJCA"], y las circunstancias de las letras e ) y f) del artículo 88.2 de la LJCA .

    5.1. Entiende la recurrente que estamos ante preceptos sobre los que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo porque, si bien se ha pronunciado respecto de la aplicación de los principios constitucionales sobre tributación extrafiscal en relación con diferentes figuras impositivas autonómicas, los únicos pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la Ley 9/2011 son la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (rec. Casación 2237/2014) en la que se acordó la terminación del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto (al haberse anulado la Orden objeto de impugnación por sentencia de 13 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso n°. 554/2011 ), y el Auto de 23 de octubre de 2014, de inadmisión del recurso de casación planteado contra la anterior sentencia de 13 de enero de 2014 , por haber sido fundamentado dicho recurso contencioso-administrativo en la infracción de Derecho autonómico, excluido del control casacional conforme al modelo de recurso anterior. Sostiene que no existen pronunciamientos ni se ha establecido un criterio doctrinal que fije jurisprudencia de esa Excma. Sala respecto del canon eólico castellano-manchego regulado por la Ley 9/2011 que orille la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , supuesto que, además, goza de presunción iuris tantum respecto de la efectiva concurrencia de interés casacional objetivo.

    5.2. La sentencia impugnada ha interpretado y aplicado con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) de la LJCA ]. Afirma que la doctrina constitucional señala que los tributos medioambientales deben responder a una clara finalidad extrafiscal, pues es esta finalidad la que constituye su fundamento y ser instrumentos de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente.

  5. Aduce que el recurso de casación preparado reviste, asimismo, interés casacional objetivo por concurrir la circunstancia del artículo 88.2.f) de la LJCA , porque la sentencia impugnada interpreta y aplica con error el Derecho de la Unión Europea en un supuesto que exigiría la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ["TJUE"] a título prejudicial, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa (DOUE, serie C, número 326, de 26 de octubre de 2012) ["TFUE "]. Se refiere a los recursos interpuestos en relación con la compatibilidad de los impuestos creados por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, por entender que resultan trasladables al caso examinado del canon eólico castellano-manchego. Más concretamente, cita el auto de 10 de julio de 2017 (rec. cas. 343/2015, ES:TS:2017:7287A), relativo al impuesto sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y al impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas, en cuya virtud se planteó cuestión prejudicial de interpretación a propósito de la posible infracción del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE , en conexión con los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (DOUE, serie L, número 33, de 4 de febrero de 2006) ["Directiva 2005/89/CE"]. Considera, sin embargo, que nada de lo anterior ha sido valorado por la Sala de instancia.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de diciembre de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido tanto la parte recurrente como la parte recurrida, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente, IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia (artículo de la 89.1 de la LJCA).

2 . En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y de la Unión Europea que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  1. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ], e interpreta y aplica erróneamente tanto la doctrina constitucional sobre los tributos medioambientales [ artículo 88.2.e) de la LJCA ] como el Derecho de la Unión Europea, en un supuesto que todavía exige la intervención del TJUE a título prejudicial [ artículo 88.2.f) de la LJCA ].

SEGUNDO

Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que las cuestiones planteadas en este recurso de casación carecen manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en un auto dictado el 16 de enero de 2019 [RCA/4688/2018 (ECLI:ES:TS:2019:185A)], y en otros tres autos de 12 de septiembre de 2018 [RCA/3527/2018 (ECLI:ES:TS:2018:8983 A), RCA/3530/2018 (ECLI:ES:TS:2018:9015 A) y RCA/3531/2018 (ECLI:ES:TS:2018:9053 A)].

Exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene, por lo que, en definitiva, el recurso de casación preparado debe ser inadmitido.

TERCERO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA ).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/895/2019, preparado por procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en representación de IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso 332/2017 .

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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