ATS 1028/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8898A
Número de Recurso2345/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1028/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.028/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2345/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2345/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1028/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), en el Rollo Procedimiento Abreviado número 77/2015, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 2198/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2017 , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Jacinto como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros.

La pena privativa de libertad lleva la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de multa se convertirá en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

En responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Ramona y Pio en la suma de 157.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC , todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Ramona y Pio , en la proporción de una cuarta parte, declarando de oficio las otras tres cuartas partes restantes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Jacinto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Pedreira López, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable reconocida en los artículos 20.6 y 21.1 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, reconocida en el artículo 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión reconocida en los artículos 21.4 y 7 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida conjuntamente por Ramona y Pio quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, formularon escrito de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a todos los motivos al estar fundados en igual cauce casacional (infracción de ley).

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, la infracción de ley por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable reconocida en los artículos 20.6 y 21.1 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que el Tribunal de instancia reconoce que sufrió una cierta presión por parte de terceras personas que culminó "en la violencia reflejada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilano i la Geltrú" (documento que consta en autos).

    En el motivo segundo de recurso denuncia la infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, reconocida en el artículo 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Afirma que la duración del procedimiento fue excesiva al haberse extendido en el tiempo más de 7 años. Asimismo, destaca que el Tribunal de instancia reconoce que la tramitación fue larga y a tal efecto el recurrente reproduce de forma parcial los hitos procesales destacados por el Tribunal de instancia en sentencia.

    Finalmente, el recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión reconocida en los artículos 21.4 y 7 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que la confesión que realizó en sede policial fue útil para descubrir los hechos por los que fue condenado (circunstancia que fue reconocida por los Mozos de Escuadra actuantes). Afirma que el relato de los hechos que ofreció permitió condenar a todos los culpables, si bien ello no tuvo lugar por otros motivos. En ese sentido afirma que lo que exige la circunstancia atenuante es que la confesión "ayude y permita avanzar en la investigación, no que esa investigación termine en condenas".

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que el día 21 de julio de 2008, Almudena otorgó escritura pública por la que confería poder especial a favor de su hijo, el acusado Jacinto para que pudiera vender o hipotecar la finca de su propiedad sita en Segur de Calafell.

    En fecha 24 de julio de 2008 el acusado Jacinto acudió al Notario acompañado de una persona desconocida, facialmente similar al padre del acusado, Ángel Daniel , quien haciéndose pasar por éste otorgó escritura de apoderamiento general a favor del acusado, que incluía la facultad de vender inmuebles, solicitar préstamos, créditos e hipotecas.

    El acusado Jacinto , provisto del poder otorgado por quien aparentaba ser su padre y del otorgado por su madre, modificado en el extremo relativo a la finca sobre la que recaía (sita en Segur de Calafell), sustituyendo ésta por la finca propiedad y domicilio de sus padres sito en Barcelona (modificación realizada por el mismo o por persona a su encargo cuya identidad no consta) compareció el día 1 de agosto de 2008 y, con intención de obtener un beneficio ilícito, otorgó escritura de compraventa de la finca de sus padres a los hermanos Ramona y Pio por importe de 140.000 euros. El referido importe se pagó por medio de cuatro cheques nominativos a favor del acusado que cobró él mismo, habiendo recibido con anterioridad a ese acto la suma de 17.000 euros en efectivo.

    Asimismo, en igual fecha se otorgó ante el mismo Notario y las mismas partes, escritura de opción de compra por la que los adquirentes de dicha finca - Ramona y Pio - se obligaban a vender la finca objeto del contrato anterior a sus anteriores propietarios (Sres. Ángel Daniel y Almudena , padres del acusado) si ejercitaban la opción de compra antes del día 1 de febrero de 2009, por un precio de 270.000 euros.

    Los compradores Ramona y Pio no pudieron inscribir la finca en el Registro de la Propiedad al denegar el Registrador tal inscripción por haberse descubierto la falta de autenticidad de los poderes utilizados en la compraventa. No han recuperado cantidad alguna del precio pagado y tampoco han podido ocupar la vivienda en la que continúan residiendo los padres del acusado.

    El recurrente denuncia, en primer lugar, la inaplicación de la circunstancia eximente de miedo insuperable.

    La doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable "la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

    El miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

    Y que para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva" ( STS 116/2013, de 21 de febrero ).

    Las alegaciones deben inadmitirse. El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho la inaplicación de la referida circunstancia eximente incompleta en la medida en que no se practicó en el acto del juicio oral prueba bastante demostrativa de la entidad de los problemas económicos por los que el acusado fue amenazado y, por ello, que no existió prueba bastante de que tales amenazas tuviesen la entidad suficiente para disminuir su capacidad electiva (cometer o no el delito) ni guardasen relación con el importe defraudado.

    En este sentido, la Sala a quo afirmó que, si bien existe una prueba documental acreditativa de las amenazas recibidas (la sentencia a que se refiere el recurrente), no existe prueba acreditativa de que esas amenazas guardasen proporción con el comportamiento del recurrente (defraudación por importe de 270.000 euros y falsedades diversas) en atención a la inconcreción de las deudas que supuestamente debía el recurrente y del importe de las mismas.

    A tal efecto, debe recordarse que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo" ( STS 467/2015, de 9 de julio , entre otras).

    En segundo lugar, el recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho que su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia expuso en sentencia los hitos procesales más relevantes habidos en el procedimiento y destacó la inexistencia de paralización alguna susceptible de ser calificada como extraordinaria atribuible a la Administración de Justicia.

    En este sentido afirmó que, aunque la causa estuvo paralizada en distintos periodos, ello tuvo su origen, en primer lugar, en el hecho de que uno de los acusados, al tiempo en que debía formular su escrito de defensa, no pudo ser localizado al hallarse en ignorado paradero lo que motivó que fuese declarado en rebeldía; y, en segundo lugar, por cuanto el juicio oral (señalado por primera vez para los días 8 y 9 de junio de 2016) tuvo que ser suspendido en dos ocasiones por causas imputables a alguno de los acusados, de modo que el plenario se celebró, finalmente, los días 11 y 12 de julio de 2017 (es decir, un año y un mes después de su señalamiento inicial).

    De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (que es la reclamada por el recurrente) ya que, de un lado, las paralizaciones habidas en el procedimiento no pueden atribuirse al irregular funcionamiento de la Administración de Justicia, y, de otro lado, la duración global del procedimiento, en atención a las circunstancias antes expuestas, no alcanzó una intensidad muy superior a la que se exige para la aplicación de la circunstancia atenuante simple que, por sí sola, deber ser extraordinaria.

    En tercer lugar, el recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión.

    Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP ) hemos dicho que "su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial" ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas).

    Y, en relación con la apreciación como analógica de cualquier circunstancia atenuante hemos dicho que "es preciso que cumplan los siguientes requisitos: guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Código Penal ; tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas; guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

    Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10-3-2004 ). Por último, para su apreciación como muy cualificada es preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso" ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras muchas y con mención de otras).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Con carácter previo debe realizarse una precisión. Como expresó la Sala de instancia en sentencia, el presente procedimiento se inició mediante querella de fecha 20 de mayo de 2009 (lo que dio lugar a las Diligencias Previas 2198/2009, seguidas por el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona), si bien, sobre los mismos hechos se incoó otro procedimiento con anterioridad (Diligencias Previas 4009/2008, seguidas por el Juzgado de Instrucción número 30) que se inició mediante denuncia del padre del recurrente y que concluyó mediante auto sobreseimiento de fecha 1 de septiembre de 2008, por aplicación de lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Realizada la anterior precisión, debe declararse que el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al inaplicar la circunstancia atenuante de confesión al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.

    En primer lugar, no concurrió el elemento cronológico ya que el Tribunal de instancia al dar respuesta a las cuestiones previas formuladas por las partes justificó que las presentes actuaciones se iniciaron, como hemos dicho, mediante querella de los compradores de la vivienda contra el recurrente y el coacusado Sr. Florian . Es decir, ya en el relato de hechos de la propia querella se expresaban, con mayor o menor precisión, la totalidad de los hechos que han sido declarados probados por el Tribunal de instancia y por los que ha sido condenado el recurrente.

    A ello, debe añadirse que el recurrente funda su pretensión en una declaración realizada ante los Mozos de Escuadra en el marco de otro procedimiento, que fue, asimismo, vertida después de haber sido denunciado por su padre (DP 4009/2008, seguido por el Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona que, hemos dicho, concluyó en sobreseimiento) y cuyo testimonio fue incorporado a las presentes actuaciones a instancia de los perjudicados (folios 87 a 90) y no del recurrente.

    Por ello, debe afirmarse que no concurrió el requisito temporal exigido para la aplicación de la referida circunstancia atenuante (que la confesión se realizase antes de que el procedimiento judicial se dirigiese contra él), ya que, en el procedimiento que nos ocupa, su declaración tuvo lugar después de que los perjudicados hubiesen formulado querella e interesado la aportación de numerosos documentos demostrativos de los hechos objeto de investigación (folios 87 a 90); y, en relación con el procedimiento DP 4009/2008, seguido por el Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona, el recurrente solo prestó declaración en sede policial una vez que fue denunciado por su padre.

    En segundo lugar, tampoco concurre el requisito de que su aportación a la investigación fuese relevante ya que, de un lado, los hechos por los que fue condenado fueron narrados de forma precisa en la querella y corroborados de forma bastante en la prueba documental aportada al procedimiento por los perjudicados o a su instancia; y, de otro lado, por cuanto los demás datos facilitados por el recurrente fueron irrelevantes ya que se trataban de meras declaraciones inculpatorias respecto de otras personas, sin base documental alguna, lo que motivó, tal y como razonó la Sala a quo , que fuesen absueltos.

    Por tanto, el razonamiento al que llegó el Tribunal previa valoración racional y lógica de la prueba documental expuesta, evidencia la ausencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la referida circunstancia atenuante.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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