ATS 1022/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8889A
Número de Recurso383/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1022/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.022/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 383/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 383/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1022/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala nº 86/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 13/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 (y auto de aclaración de 29 de diciembre de 2016), en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Sixto , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, de los artículos 392 , 3901.2 ° y 74 del Código Penal , en concurso medial con el artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1 del Código Penal , en la redacción vigente por considerarse más beneficioso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa, con fijación de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas imputadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sixto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 392 , 390.1 º y 2 º, 74.1 , 77 , 74.2 , 248 y 250.1. 5º del Código Penal .

  3. - Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados y predeterminación jurídica del fallo.

  4. - Infracción de precepto constitucional, del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24 y 25 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida TARGOBANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Quiñones Bueno, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el tercer motivo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados y predeterminación jurídica del fallo.

En particular cita las expresiones contenidas en los hechos probados, como son "aprovechando su cargo y relación de confianza con el propietario y administrador único, el acusado, movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito... entre los meses de diciembre de 2011 y septiembre de 2013 fue realizando diversos movimientos con las cuentas bancarias de la mercantil, con el fin de apoderarse del dinero de la entidad para la que trabajaba"; y "...el acusado realizó reintegros por diversos importes de la cuenta... de la que era titular el Sr. Mauricio , cantidades que no destinó a esas supuestas inversiones, sino a maquillar la situación contable que durante ese mismo período estaba generando en la mercantil INYCA S.L.".

En definitiva, en los hechos probados se introducen valoraciones que no explican de forma particular y concreta las acciones atribuidas al acusado, utilizando expresiones genéricas tales como la indicada de "maquillar la situación contable", que no da información precisa de los hechos.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

    Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum", en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  2. Describen los Hechos Probados que Sixto era el contable de la mercantil INYCA S.L. de la que son propietarios Abelardo y Remedios , mercantil cuyo objeto social es el de asesorar en la implantación de sistemas de calidad, dirección y gestión empresarial, siendo su actividad principal la prestación de tales servicios profesionales para terceras empresas.

    Aprovechando su cargo y relación de confianza con el propietario y administrador único, el acusado, movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, entre los meses de diciembre de 2011 y septiembre de 2013 fue realizando diversos movimientos con las cuentas bancarias de la mercantil con el fin de apoderarse del dinero de la entidad para la que trabajaba.

    No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado obtuviera de la entidad bancaria Targo Bank una tarjeta de crédito con n.° NUM000 vinculada a la cuenta NUM001 de la que eran titulares Abelardo y Remedios , tarjeta con la que se realizaron numerosos reintegros en efectivo en diferentes cajeros automáticos. En concreto, durante el año 2011 se realizaron reintegros por importe de 500 euros, durante 2012 por importe de 7.200 euros y en 2013 por un total de 5.900 euros.

    Sin contar con el conocimiento y el consentimiento de los administradores y propietarios de la empresa, desde la cuenta bancaria personal de la que eran titulares Abelardo y Remedios con numero NUM001 realizó el 4 de julio de 2013 una transferencia, no consentida por los titulares, a una persona próxima, por importe de 301 euros.

    Habiendo obtenido de la entidad bancaria las claves para operar en la banca por internet de la cuenta NUM002 de la que era titular INYCA S.L. las utilizó para la realización de operaciones bancarias en su exclusivo beneficio.

    El acusado tuvo a su disposición diversos talonarios de cheques de TARGOBANK vinculados a la citada cuenta, de la que era titular INYCA S.L., en los que imitó, sin su consentimiento, la firma de la persona autorizada para extenderlos, Abelardo , hasta en 136 ocasiones y utilizó los cheques al portador para realizar múltiples reintegros de dinero con cargo a esa cuenta y para su exclusivo provecho personal. Así, durante el año 2012, dispuso en efectivo de un total de 53.175 euros y durante el año 2013 de 41.435 euros.

    También con cargo a la cuenta de la que era titular INYCA S.L., el acusado realizó varias operaciones de monetización de tarjetas de crédito durante el mes de agosto de 2013 por un importe total de 5.400 euros.

    El acusado el 16 de septiembre de 2011, sin contar con poderes ni autorización para ello, firmó como supuesto representante de INYCA S.L. un contrato de arrendamiento de una vivienda propiedad de Coro , sita en la CALLE000 n° NUM003 de Alicante y la destinó a su domicilio particular. El pago de al menos parte del alquiler lo realizó el acusado mediante transferencias no consentidas con cargo a la cuenta de la que era titular INYCA S.L. por importe de 451 euros en enero de 2012 y de 451 euros en febrero de 2012.

    Para la solicitud de los talonarios, así como para la solicitud y recepción de los datos para el uso de la banca online, el acusado, al igual que hizo para la emisión y cobro de los cheques, imitó sin su consentimiento la firma de la persona autorizada, Abelardo .

    En esa misma época temporal, el acusado se encargaba también de gestionar el patrimonio personal y profesional de Mauricio . El acusado a finales del año 2013 le propuso invertir determinadas cantidades en productos financieros con los que, supuestamente, obtendría una alta rentabilidad.

    Así, el acusado realizó reintegros por diversos importes de la cuenta de la que era titular el señor Mauricio , cantidades que no destinó a esas supuestas inversiones, sino a maquillar la situación contable que durante ese mismo periodo estaba generando en la mercantil INYCA S.L. Así, el acusado realizó, mediante ingresos en efectivo o por transferencia los ingresos desde la cuenta del señor Mauricio hasta la cuenta de la que era titular INYCA S.L., que a se detallan a continuación:

    - 4 de octubre de 2013, ingreso de efectivo por ventanilla de 2.000 euros.

    - 8 de septiembre de 2013, ingreso de efectivo por ventanilla de 10.000 euros.

    - 12 de abril de 2013, ingreso por trasferencia de 10.000 euros.

    - 15 de febrero de 2013, ingreso por trasferencia de 7.350 euros.

    - 14 de febrero de 2013, ingreso por trasferencia de 2.000 euros.

    - 21 de enero de 2013, ingreso por trasferencia de 8.000 euros.

    Durante el mismo periodo y con el fin de simular el cobro por parte del señor Mauricio de los rendimientos de las supuestas inversiones a las que estaba destinando su dinero, el acusado realizó también operaciones inversas, es decir desde la cuenta INYCA S.L., hasta la de Mauricio . Las operaciones son:

    - 26 de septiembre de 2013, ingreso de 2.676,60 euros.

    - 22 de abril de 2013, ingreso de 1.806,08 euros.

    Posteriormente y tras ser descubiertas las ilícitas disposiciones, el acusado entregó al señor Mauricio otras cantidades, por lo que la cantidad que finalmente le adeuda es de 28.000 euros.

    Como consecuencia de todas estas operaciones fraudulentas, el acusado ha causado a los perjudicados los menoscabos patrimoniales que se detallan a continuación y por los que todos reclaman:

    1) Al patrimonio personal de Abelardo y Remedios , un perjuicio por importe de 301 euros.

    2) Al patrimonio de la mercantil INYCA S.L., un perjuicio por importe de 68.649,91 euros.

    3) Al patrimonio personal de Mauricio , un perjuicio por importe de 28.000 euros.

    De la lectura del relato de Hechos Probados y de los Fundamentos de la sentencia no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible y no se han sido utilizado expresiones jurídicas.

    Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, por lo que rechaza la conclusión condenatoria a la que se llega. Entiende que no ha existido prueba suficiente para la condena.

    Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita como documentos:

- Atestado de la Policía Nacional obrante a los folios 1 a 4 del Tomo I de la causa.

- Atestado de la Policía Nacional obrante a los folios 9 a 53 del Tomo I de la causa.

- Acta de declaración de Sixto obrante a los folios 60 y 61.

-Documentación obrante a los folios 104 a 161 del Tomo I de la causa.

- Acta de formación de cuerpo de escritura obrante al folio 177 y 178 del Tomo I de la causa.

- Relación de cheques obrantes a los folios 182 a 227 del Tomo I de la causa.

- Documentación aportada por Mauricio , obrante a los folios 8 a 16 del Tomo II de la causa.

- Informe pericial de TAXO, obrante a los folios 17 a 91 del Tomo II de la causa.

- Informe de la Entidad TARGOBANK, obrante a los folios 102 a 105 del Tomo II de la causa.

- Acta de declaración de Don Sixto , obrante a los folios a 107 a 110 de la causa.

- Informe de la Entidad TARGOBANK, obrante al folio 115 del Tomo II de la causa.

- Acta de declaración del testigo Iván , obrante al folio 116 y grabación en el folio 128 en el Tomo II de la causa.

- Acta de declaración de la testigo Olga , obrante al folio 117 y grabación en el folio 128 en el Tomo II de la causa.

- Acta de declaración del testigo Matías , obrante al folio 118 y grabación en el folio 128 en el Tomo II de la causa.

- Acta de declaración del testigo Abelardo , obrante a los folios 119 a 123 del Tomo II de la causa.

- Acta de declaración de la testigo Remedios , obrante a los folios 124 a 126 del Tomo II de la causa.

- Informe pericial de Rafael , obrante a los folios 131 a 144 del Tomo II de la causa.

- Informe pericial de Rafael , obrante a los folios 145 a 152 del Tomo II de la causa.

- Informe de la entidad TARGOBANK, obrante a los folios 190 a 204.

Considera que, con base en la correcta valoración de la documental citada, se podría concluir que los hechos probados de la Sentencia no reflejan correctamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio ni la obrante en la causa. El Tribunal Sentenciador ha efectuado una valoración errónea de la prueba. Considera que la extracción del dinero de la cuenta de INYCA S.L., efectuada por el acusado, contaba con una amplia autorización por parte del denunciante para que, en el desarrollo de la misma, pudiese imitar su firma en los cheques y demás documentación bancaria. Va en contra de las reglas de la experiencia que, en un periodo tan largo como el enjuiciado, el denunciante, el administrador de la mercantil y profesional con sobrada formación, no se percatase del cargo de 136 cheques en la única cuenta bancaria de la empresa, cuando además no consta que las nóminas del empleado o asignaciones del administrador no tuvieran otro medio de pago que el de los cheques objeto de la denunciada falsificación. A lo que se añade que el propio denunciante reconoció la autoría de las firmas de ciertos cheques en contra de las conclusiones del informe pericial caligráfico que las atribuye al acusado.

Considera que el cálculo realizado por el perito de la acusación particular suma el importe de una serie de cheques que no han sido objeto de investigación ni enjuiciamiento ni, por consiguiente, su firma ha sido verificada en el informe pericial caligráfico, por lo que no consta acreditado que fuesen firmados o cobrados por el recurrente, no habiendo sido interrogado por los mismos en ningún momento del proceso.

También considera que, en las operaciones de monetización, existió igualmente error en la valoración de la prueba en la Sentencia. De toda la documental se desprende que se efectuaron con conocimiento del denunciante. En los hechos probados debió incorporarse que ciertos cargos respondían al abono de sus vacaciones y que en otros supuestos las cantidades obtenidas se ingresaban en la cuenta de la sociedad INYCA S.L.

Finalmente, sobre el abono de varias mensualidades de la vivienda del acusado se discutió si fue o no autorizado por el denunciante.

Denuncia la falta de motivación sobre la transferencia realizada desde la cuenta del denunciante a la compañera sentimental del acusado siendo insuficiente que se alegue que "tal disposición no admite ninguna otra posible explicación", cuando el acusado negó rotundamente haber efectuado dicha operación.

Carece igualmente de acreditación que la transferencia del dinero del Sr. Mauricio a la cuenta de INYCA S.L. obedeciera al deseo de "maquillar la situación contable de la misma" por parte del acusado.

De todo ello considera la falta de acreditación de la causación de un perjuicio patrimonial a la empresa.

En el segundo motivo alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392 , 390.1 º y 2º. 74.1 , 77 , 74.2 , 248 y 250.1. 5º del Código Penal .

Considera que no concurren los elementos que determinan la tipicidad de los hechos en los preceptos citados. No consta suficientemente acreditada, por un lado, la falsedad de la firma de todos los cheques objeto de acusación, ni que se efectuara sin conocimiento del denunciante, por lo que no existiría dolo falsario.

Tampoco han quedado acreditados el engaño previo suficiente, el error y el acto de disposición patrimonial en perjuicio de los denunciantes. La propia sentencia manifestó las dudas que existían con respecto a que la transferencia del dinero del Sr. Mauricio a la cuenta de INYCA S.L., pudiera constituir un delito de estafa, considerando que la entrega de dinero del Sr. Mauricio se realiza por éste de forma voluntaria al recurrente, esperando recibir un rendimiento del mismo superior al de una entidad bancaria y, sugiere que los hechos probados serían más bien susceptibles de un supuesto de apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal, calificación alternativa que no fue objeto de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal de ni de la acusación particular. En cualquier caso, el negocio que se le ofreció al Sr. Mauricio se truncó en el momento en que el acusado fue despedido de la empresa INYCA S.L. y, por tanto, cesaron las devoluciones al citado.

Considera que tampoco cabría aplicar la modalidad agravada por la cuantía, a la vista de la discutible cuantificación del perjuicio económico efectuada en el informe pericial contable.

Finalmente, en el cuarto motivo alega infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24 y 25 de la Constitución .

Considera la inexistencia de pruebas de cargo de tenor incriminatorio y la existencia de dudas razonables no resueltas con aplicación del principio "pro reo" y del principio de "mínima intervención". Da por reproducidos los argumentos alegados en los motivos precedentes.

Finalmente alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en atención a la prolongación excesiva del proceso en relación con la complejidad de la causa y la inactividad justificada en períodos excesivos, sin aplicación en la sentencia de la circunstancia prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , muy cualificada. En la tramitación de la causa se ha invertido casi cuatro años, sin que la complejidad de la causa requiriera tan dilatado plazo de tiempo. Precisa que desde la denuncia que fue formulada el 06/11/2013 (folio 1-4 del Tomo I de la causa) hasta el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, que se dicta el 26/01/2016 (folio 232 y ss del tomo II de la causa), transcurren más de dos años, y casi otros dos años más hasta la celebración de la vista, los días 4 y 5 de octubre del 2017.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", y a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

No cita documental que por su carácter de literosuficiente pueda por sí misma acreditar el error del Tribunal en la valoración de la prueba. Y no introduce argumentación jurídica alguna que permita discutir la subsunción de los hechos, tal y como quedaron acreditados. La alegada vulneración del principio acusatorio carece de base, pues no ha sido condenado por un delito de administración desleal, precepto que, en cualquier caso, fue objeto de acusación subsidiaria, tal y como consta en la sentencia y ha sido corroborado tras el análisis de los autos.

Por tanto, unificamos los motivos para el análisis de la suficiencia de la prueba practicada y la inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, centrando el debate en las diversas operativas. Así analiza las cuentas persónales de los propietarios de la mercantil INYCA S.L., Abelardo y Remedios , las disposiciones en efectivo de las cuentas de la referida mercantil con utilización de cheques con firma imitada y, por último, las operaciones de que fue víctima Mauricio .

    Para ello dispuso el Tribunal de la declaración del propio acusado, de las declaraciones testificales de las dos víctimas y de los empleados del banco y de la abundante prueba documental, en la que se destacan los movimientos de la cuenta bancaria de la empresa y los cheques al portador que ampararon las salidas de efectivo.

    Finalmente, el Tribunal dispuso de las que consideró pruebas esenciales, que fueron la prueba pericial caligráfica y la pericial contable.

    El acusado reconoció la "desviación" del dinero del Sr. Mauricio a las cuentas de la mercantil INYCA S.L., destacando que llegó a afirmar que "me pasé de listo" y que asumió que le adeudaba 28.000€. Si bien alegó que ello solo comportaba un incumplimiento civil. Ello fue descartado por el Tribunal dada la constatación de que el acusado durante casi dos años estuvo disponiendo de forma fraudulenta e indebida de los fondos de la mercantil para las que trabajaba, INYCA S.L.

    Tal y como declaró el administrador y denunciante, descubrió los hechos cuando el acusado se fue de vacaciones y comprobó en los extractos bancarios las salidas injustificadas del dinero de las cuentas del Sr. Mauricio con destino a la mercantil, lo que se vio corroborado por la documental. Y que negó haber indicado que se costeara su viaje personal con pago aplazado, negando haber autorizado que se costeara el arrendamiento de la vivienda del acusado a costa del patrimonio de la empresa. Y en cuanto a las disposiciones en efectivo mediante los cheques al portador, de especial relevancia fue la prueba pericial caligráfica y la contable, para acreditar su falsificación.

    Reconoce el Tribunal que la perito asumió que no contó con un cuerpo de escritura o firma indubitada del administrador de INYCA S.L., al que supuestamente se le había imitado la firma. Y que también pueden apreciarse algunos otros reparos como que el cuerpo de escritura analizado parece en extensión y contenido insuficiente según los patrones vigentes establecidos por los gabinetes especializados de policía judicial de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, a lo que se añade que es sabido lo difícil que es asentar conclusiones irrefutables sobre meras rubricas carentes de contenido escritural, así como la dificultad de examinar meras fotocopias, como serían algunos de los documentos de recepción de claves y tarjetas. Pero, no obstante, el Tribunal afirmó que lo decisivo para poder validar como enteramente correctas las conclusiones periciales respecto de los cheques examinados, fue la propia declaración del acusado que asumió las firmas como realizadas de su puño y letra, si bien afirmando que ello se efectuó con pleno conocimiento y asentimiento del propietario único.

    Su declaración fue desmentida por el denunciante que manifestó, de manera insistente, que él nunca consistió que se le imitara la firma y aun cuando aceptó que era cierto que él había firmado algunos talones precisó que fueron tres, cuatro o, como mucho, cinco, correspondientes a lo que mensualmente se firmaba para el pago de las dos nóminas y poco más, declarando que las firmas del resto eran simuladas o imitadas. Destacó el Tribunal que ninguno de los documentos que le fueron exhibidos al denunciante y de los que reconoció su firma se correspondían con los cheques tildados como falsos en la pericial.

    Y en cuanto al informe pericial contable, si bien fue considerado por el Tribunal que era cierto que la contabilidad presentaba graves deficiencias, imputables al acusado, ello no quiere decir que el perito no hubiera podido tener acceso a documentación fiable (fiscal y bancaria, de forma principal, pero también a cotizaciones sociales, cuentas del Registro Mercantil) sobre la que poder asentar de manera documentada sus conclusiones. En ellas señaló que la prestación de servicios profesionales en que consistía la única actividad de la mercantil muestra de forma muy sencilla que las explicaciones exculpatorias del acusado no resisten el más mínimo análisis racional. La empresa carecía de "proveedores" que puedan justificar o amparar esa ingente y continuada salida de efectivo. Y continúa precisando que la inexistencia de amparo documental, no ya de factura formalmente legal, sino de cualquier pedido, albarán, recibí o justificante, confirman esa misma conclusión.

    Por tanto, concluyó el Tribunal que existió prueba documental, pericial y personal para tener por acreditado el uso ingente de talones al portador falsificados sin relación con la actividad empresarial y en provecho exclusivo del propio acusado. Es cierto que el perito habló de un reconocimiento de deuda de 30.000€ por parte del propio acusado, pero aun cuando le resultó sorprendente al Tribunal que dicho documento facilitado al perito por la empresa no se aportara al juicio, lo cierto fue que el perito elevó la cifra a más del doble a partir de un examen detallado de la operativa bancaria de todo el periodo examinado, cifra que el Tribunal consideró correcta.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, ratificada por las periciales practicadas, analizadas y explicadas las limitaciones en las que hubieran podido haber incurrido, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003 de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Los hechos son constitutivos del delito de falsedad documental, pues el acusado falsificó de manera reiterada y persistente en el tiempo la firma de Abelardo para así extraer ingentes cantidades de efectivo mediante cheques al portador. Habiendo quedado acreditada la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, pues era conocedor de que no estaba autorizado ni apoderado para disponer de las cuentas bancarias de la sociedad.

    Y si el acusado estampó de forma falsaria y sin conocimiento de su empleador, la firma de éste en los talones, se acredita el delito de estafa en el que sujeto pasivo de la acción, el engañado, habrían sido los empleados del banco, que realizaron por error la entrega del dinero, disposición patrimonial, generadora del perjuicio patrimonial sufrido por la mercantil. Actuación que se ve agravada por la cuantía finalmente defraudada, de acuerdo con la pericial practicada.

    En el presente caso no puede aceptarse una autopuesta en peligro de la víctima que permita eliminar la imputación objetiva del delito, como insinúa el recurrente, aun cuando lo realice con la intención de desacreditar su versión.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, la relación de confianza surgida de años de trabajo conjunto y la simpleza de las entradas y salidas de la mercantil, corroboran la versión del denunciante y justifican que no se percatara antes de lo que estaba sucediendo.

    Por tanto, la subsunción típica efectuada por la sentencia debe ser ratificada en esta instancia.

  3. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal consideró que no concurren los presupuestos para apreciarla. Precisa que la defensa no identificó concretos plazos de paralización procesal y que se limitó a sostener que entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento y sentencia habría transcurrido cuatro años.

    Y describe el Tribunal que la denuncia se remonta a noviembre del año 2013, que los hechos investigados tuvieron lugar desde octubre de 2011, habiendo sido preciso efectuar recopilación de abundante documentación bancaria y reconstruir la inexistente contabilidad que el acusado tenía profesionalmente encomendada, así como de amplios informes periciales contables y caligráficos, este último sobre más de 140 documentos, que se retrasó apenas cinco meses. El auto de incoación de Procedimiento Abreviado es de fecha 26 de enero de 2016 (f.232-235). El mismo fue recurrido en reforma, resuelta con fecha 8 de marzo 2016, y en apelación, resuelta el 30 de junio de 2016. Los escritos de calificación son de septiembre y octubre de 2016. La apertura de juicio oral del 17 de octubre y la defensa de noviembre, devolviéndose inicialmente al instructor para completar traslados. La causa fue remitida nuevamente el 12 de enero de 2017 a la Audiencia, dictándose el 3 de febrero auto de admisión de prueba y diligencia de ordenación señalando la vista para los días 4 y 5 de octubre.

    No cabe, a partir de los datos y fechas consignados, concluir que haya existido paralización ni dilación que pueda considerarse extraordinaria que es lo que exige el precepto para la estimación de la atenuante.

    Hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 CP del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    De acuerdo con la sentencia recurrida, no constan paralizaciones relevantes, siendo apreciable una continuación en el procedimiento, cuya complejidad se explica por la documental aportada y la pericial practicada para la identificación de los diferentes elementos de los delitos en virtud del cual se sostenía la acusación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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