ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8881A
Número de Recurso1645/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1645/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1645/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fernando , Socceryaya, S.L.U. y de Luz & Sol 2009, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1049/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca presentó escrito en nombre y representación de don Fernando , Socceryaya, S.L.U. y de Luz & Sol 2009, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Hernan y de don Ignacio , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2018, la recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron, acciones de responsabilidad de los administradores, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelada ha interpuesto interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 .º, y 4.º LEC , se desarrolla en cuatro motivos, a los que, sin embargo, la recurrente enuncia como previo, primero, segundo y tercero.

El motivo previo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del art. 469.1. n.º 4.º LEC , el recurrente lo funda en la infracción del art. 24 CE , por la valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada por la sentencia recurrida.

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del art. 469.1. n.º 4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en relación con los arts. 326 y 348 LEC , y la doctrina de la sala que los interpreta, respecto de la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, en cuanto la sentencia recurrida efectúa una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica, que no supera el test de razonabilidad constitucionalmente exigible, en cuanto concluye que no existe daño.

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del art. 469.1. n.º 4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 348 LEC , y la doctrina de la sala que los interpreta, respecto de la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, en cuanto la sentencia recurrida efectúa una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica, que no supera el test de razonabilidad constitucionalmente exigible, en cuanto concluye que existieron errores en la presupuestación.

El motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del art. 469.1. n.º 2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218.1 LEC , por falta de congruencia de la sentencia recurrida en relación a lo solicitado en la demanda.

La representación de don Fernando y de Socceryaya, S.L.U. y de Luz & Sol 2009, S.L. ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene tres motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 236 LSC, en relación con el art. 1101 CC , dado que la sentencia recurrida no analiza todos y cada uno de los elementos configuradores de la acción social de responsabilidad, que le permitirían determinar la obligación de indemnizar.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 225 y 226 LSC, en cuanto la sentencia recurrida no analiza la conducta de los administradores societarios, que supone un incumplimiento de dichos artículos y de los deberes inherentes al cargo de administrador que en ellos se contempla.

El motivo tercero se funda en la infracción de la norma n.º 4 del marco conceptual de la contabilidad del Plan General Contable, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, por cuanto la sentencia recurrida considera que el gasto de la luz de la definición efectuada por nuestro Plan General Contable no es un daño.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

  1. El denominado motivo previo, así como los motivos primero y segundo, en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal, no pueden ser admitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    La parte recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE , así como los arts. 326 y 348 LEC . No obstante, en realidad se incluyen alegaciones sobre indebida valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Por lo tanto, procede recordar la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la STS 8/2012, de 25 de enero :

    Como dice la STS de 16 de diciembre de 2011 , citando la de 16 noviembre de 2009 , los temas probatorios quedan, por lo general, fuera del recurso extraordinario por infracción procesal salvo el supuesto de aplicación errónea de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) (...).

    Fuera de tales casos, como afirman también las sentencias de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ), la revisión de la valoración probatoria no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia

    .

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, razones por las que los motivos señalados han de ser objeto de inadmisión.

  2. Asimismo, el motivo tercero en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    En efecto, la sentencia recurrida, al ser totalmente desestimatoria de la demanda, al igual que la de primera instancia que la confirma, difícilmente podía incurrir en incongruencia, ya que necesariamente dio respuesta, aunque negativa, a todo lo planteado, pues las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de todas las cuestiones que fueron objeto de controversia ( SSTS 3-10-988 , 30-12-98 , 11-1-99 , 12-3-99 y 3-5-99 , entre otras).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

  1. Los motivos primero y segundo en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.2 º y 4.º LEC ) por mezcla de cuestiones heterogéneas, además de falta cumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos, en el escrito de interposición del recurso.

    En efecto, el primer motivo del recurso de casación, que se funda en la infracción del art. 236 LSC, en relación con el art. 1101 CC , contiene la alegación de que la sentencia recurrida no analiza todos y cada uno de los elementos configuradores de la acción social de responsabilidad, que le permitirían determinar la obligación de indemnizar.

    Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, se aduce que la sentencia recurrida únicamente entra a analizar el requisito del daño, e incluso cuando analiza tal presupuesto de la acción, la sentencia recurrida infringe el art. 236 LSC, en cuanto incurre en error respecto del concepto y límites jurídicos del daño indemnizable. Y también que se infringe el art. 236 LSC, y el principio de reparación íntegra del daño, en cuanto parece evidente que los desvíos presupuestarios, no autorizados por la sociedad, comportaron una lesión de los intereses económicos de la compañía, de la que deben responder los administradores demandados.

    Seguidamente, el motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 225 y 226 LSC, en cuanto la sentencia recurrida no analiza que la conducta de los administradores societarios supone un incumplimiento de dichos artículos y de los deberes inherentes al cargo de administrador que en ellos se contempla.

    Por lo tanto, la recurrente, junto a la denuncia de infracciones de naturaleza sustantiva, alega incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios fijado en la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, entre las que se incluyen la cosa juzgada, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En su virtud, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, siendo inaceptables, además, todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ). Es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

  2. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que el mismo se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, así como por falta de efecto útil.

    El motivo tercero se funda en la infracción de la norma n.º 4 del marco conceptual de la contabilidad del Plan General Contable, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, por cuanto la sentencia recurrida considera que el gasto de la luz de la definición efectuada por nuestro Plan General Contable no es un daño.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

    [...]Siendo cierto que hay partidas mal presupuestadas y otras que no se incluyeron en el mismo, las partidas poco justificadas y/o desproporcionadas, pero referidas a un servicio efectivamente prestado, (por ejemplo, la contratación de profesionales), requieren de un mayor esfuerzo probatorio para reclamar por quebranto patrimonial.

    La afirmación de que la desviación de presupuesto es un daño patrimonial y consecuentemente un empobrecimiento económico del RCC MALLORCA, (alegación segunda), requería, al menos, la aportación de algún elemento de comparación que permita al Tribunal deducir, por ejemplo, porqué son injustificados, (por desmesurados), los pagos a los representantes de determinados jugadores. En el mismo sentido los razonamientos sobre los honorarios percibidos por el letrado de la concursada y/o por actuaciones encargadas por el órgano de administración, (redacción de las actas de los consejos etc).

    »Las cartas de denuncia ante el presidente de consejo de administración no son, en sí mismas, prueba de la desproporción si no se pueden comparar con servicios similares.

    »La falta de esfuerzo probatorio idóneo perjudica a quien pretende la estimación de esta acción.

    »Como corolario de lo anterior, en estricto cumplimiento de la finalidad de la administración concursal en sus labores de intervención, no consta que el gasto, -en ocasiones deficientemente presupuestado, en otras sobrevenido-, redunde en perjuicio de la sociedad ni de la masa. Más bien respondía, como hemos dicho, al propósito de, "mantenerse en la categoría". (cfr declaración Sr. Roque ), y en ese ejercicio (año 2012) fue eficaz. Ello no transforma la obligación de actuación diligente de los administradores sociales en una obligación de resultado, pero afecta sin duda al esfuerzo probatorio de quien pretende la condena por los daños cuyo nexo causal fuera la desviación presupuestaria.[...]».

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Fernando y de Socceryaya, S.L.U. y de Luz & Sol 2009, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1049/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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