STSJ Extremadura 258/2018, 19 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución258/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00258 /2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 258

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 897 de 2.015, promovido por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA (SEO/BirdLife), siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Decreto 110/2015 de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, el Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura que desarrolla la regulación sobre la Red Natura 2000 contenida en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que constituye la legislación básica en la materia, y se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el artículo 9.1.33 del Estatuto de Autonomía.

El suplico de la demanda, que enmarca el objeto del recurso, es de declaración de nulidad de pleno derecho de los artículos 3, 7.1, 8, 9.1, 11, 12.1, 13.1, 13.2, 17.1, 19, 20 y 22; además de la Disposición Adicional Segunda y del Anexo I en cuanto a la regulación de las actividades sometidas a los informes de afección; del Anexo II en lo referente a las directrices de conservación en materia de ordenación territorial y urbanismo, y del Anexo V en cuanto a las carencias de los objetivos y las medidas de gestión expuestas de todos los Planes de Gestión aprobados.

Interesa destacar que la demanda dedica su último fundamento de derecho material a poner de manifiesto lo que no son otra cosa que defectos formales (no detallar con claridad la habilitación normativa de que dispone y la omisión del informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura y del Consejo Consultivo) en la elaboración de la disposición general objeto del recurso. Pero, sin embargo, el suplico de la demanda es de "anulación", solicitando exclusivamente la declaración de nulidad de pleno derecho de los preceptos mencionados. Así las cosas, y siendo doctrina jurisprudencial reiterada, lo que nos exime de cita concreta, la que establece que, constituyendo la norma cuestionada una disposición de carácter general, el único grado de ineficacia que se admite es el de la nulidad de pleno derecho.

La consecuencia de ello es que, ex art 33.1 LJCA, no es necesario que analicemos la concurrencia de esos defectos formales, pues no se nos pide la nulidad del Decreto por su concurrencia.

La defensa de la Junta de Extremadura sostiene la desestimación del recurso, por estimar que la disposición impugnada es conforme a Derecho.

SEGUNDO

- Sentado ello seguimos en el análisis del recurso el orden expuesto en la demanda, si bien es necesario plasmar el orden de jerarquía normativa que debemos tener en cuenta para resolverlo.

Y tal orden, como no podía ser de otra forma, está recogido en el preámbulo del Decreto cuestionado cuando establece que: " La Red Natura 2000 ha sido el resultado de la aplicación de dos Directivas comunitarias, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 y la Directiva 92/43/ CEE del Consejo de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, un complejo proceso que comenzó hace más de dos décadas y que ahora avanza hacia su consolidación" . Se trata de la DIRECTIVA 2009/147/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres (en adelante DIRECTIVA AVES) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DIRECTIVA HABITATS). Obviamente, la interpretación de sus preceptos deberá realizarse conforme a la doctrina emanada del TJUE, muy profusa en este ámbito.

Y varios párrafos después recoge que " El presente Decreto desarrolla la regulación sobre la Red Natura 2000 contenida en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que constituye la legislación básica en la materia, y se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el artículo 9.1.33 del Estatuto de Autonomía ".

Interesa destacar, desde ya, que esta normativa ha sufrido modificaciones con posterioridad a la promulgación del Decreto cuestionado, que indudablemente le afectan, como la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Y respecto de la Ley 8/1998 hay que destacar la que el nº 4 del artículo 56 quater ha sido modificado por el artículo 20

de la Ley [EXTREMADURA] 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 14 diciembre), pasando ahora a tener el siguiente tenor: " El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de 40 días naturales. De no emitirse el informe de afección en plazo deberá realizarse la evaluación de impacto ambiental del correspondiente plan, programa o proyecto ", con lo que esta modificación da respuesta, por sí sola, a la impugnación del art 13.1 y 2 del Decreto. En realidad, estamos ante un supuesto de derogación sobrevenida.

TERCERO

- Entrando en el análisis concreto de cada uno de los preceptos impugnados, el primer grupo de preceptos se engloba dentro del motivo de impugnación que consiste en que "Los informes de Afección resultan contrarios a la regulación contemplada por los artículos 6 de la Directiva Hábitats y 46 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad ".

El primer precepto afectado por este motivo de impugnación es el art 8, que tiene el siguiente tenor literal: " Artículo 8. Informe de Afección. La evaluación de las repercusiones que los planes, programas y proyectos pueden producir, directa o indirectamente, sobre los hábitats o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura se realizará a través de los Informes de Afección ".

A este precepto, que como vemos se limita a dar una definición de lo que entiende por informe de afección, se le imputa por la demandante el ignorar la doble función que estos informes deben tener según el art 6.3 de la Directiva Hábitats (en primer lugar determinar si tienen relación los proyectos o planes con la gestión de lugar y, en segundo lugar, en caso negativo, si pueden afectar de forma apreciable a lo citados lugares. Es la que se ha dado en llamar fase previa de cribado).

Sin embargo, la objeción que se está planteando tiene en realidad sentido una vez que se analice el contenido del dicho informe de afección (el Decreto dedica a ello su artículo 11) o cuando al abordar el artículo 9 se cuestiona que no todos los planes y proyectos se sometan a dicha fase de cribado. Será al analizar estos preceptos cuando podremos constatar si, como se sostiene, la regulación reglamentaria vulnera la Directiva al provocar que haya planes y proyectos que van a resultar directamente excluidos de esta previa evaluación, por entender la Administración que a priori, por su naturaleza, no resultan susceptibles de producir impactos, o debido a la zona donde se pretendan desarrollar. De la simple definición realizada en...

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