STSJ Asturias 1610/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2018:2153
Número de Recurso1167/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1610/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01610/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0002406

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001167 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000606 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eva

ABOGADO/A: NURIA MADERA CIMADEVILLA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1610/18

En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1167/2018, formalizado por la Letrada Dª NURIA MADERA CIMADEVILLA, en nombre y representación de Eva, contra la sentencia número 493/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 606/2017, seguidos a instancia de Eva frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eva presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 493/2017, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Eva, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de esteticista.

  2. - Instó la actora la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, siguiéndose los autos 678/14 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, recayendo sentencia desestimatoria de 18 de marzo de 2015, que tuvo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual, consignado en el hecho probado tercero:

    Poliartritis crónica tipo artritis reumatoide

    La sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 17 de julio de 2015 .

  3. - Instó de nuevo la actora la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, siguiéndose los autos 573/16 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, recayendo sentencia desestimatoria de 5 de enero de 2017, que tuvo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual, consignado en el hecho probado tercero:

    Poliartritis crónica tipo artritis reumatoide

    La sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 16 de mayo de 2017 .

  4. - Seguidas nuevas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 16 de mayo de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 19 de mayo de 2017, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

  5. - La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional e 10 de julio de 2017, cuya resolución recayó el 25 de julio de 2017, desestimándola.

  6. - La base reguladora de la prestación asciende a 1.253,96 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda ha de ser fijada al cese.

  7. - La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

    - Poliartritis crónica tipo artritis reumatoide. Tratada desde hace tres años con Humira. Tratamiento con metrotexato y con antinflamatorios no esteroideos, sin crisis graves. No presenta singos inflamatorios ni deformidades.

    - Trastorno adaptativo. Tratamiento con Paroxetina (1-0-0) y Alprazolam 0,25 (0-0-1).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Eva, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el demandante no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eva formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de abril de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, esteticista de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y

  1. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, total para la profesión habitual, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica con arreglo a una base reguladora de 1.306,80 euros.

SEGUNDO

Con amparo en lo previsto en el Art. 193. b) de la L.R.J.S . pretende la recurrente la revisión del relato histórico y, más concretamente, del ordinal sexto, a fin de que se complete el cuadro clínico residual allí descrito con las siguientes patologías:

"artritis reumatoide con afectación de manos, pies, rodillas y tobillos, sinovitis en manos. EVA 100 valoración global 100, DAS 4,73, HAQ 2. Depresión. Costocondritis. Síndrome cervical; lumboartrosis; gonalgia bilateral; omalgia bilateral, afectación tobillo, secuelas de fractura de colles izquierda; artrosis de pelvis; osteopenia. Anemia microcítica, HTA y cefalea tensional".

A lo que se ve la recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinada a luz de los informes médicos que cita son más severas que lo que allí se dice.

A la vista de ello es necesario recordar que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada así a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues, por una parte, se traen a colación informes médicos de los años 2003, 2007, 2008..., es decir, se trata de unos reconocimientos médicos antiguos, con diagnósticos y patologías completamente desactualizados y respecto de los que no consta que la paciente se halle recibiendo tratamiento médico alguno, sino que el examen del estado de la paciente y su valoración han de hacerse al tiempo del hecho causante, esto es en mayo de 2017, por ser tal el momento en que se ha de apreciar el efecto invalidante que determina el nacimiento de la prestación; en otros casos ni siquiera se invoca prueba documental alguna, tal sucede por ejemplo con la HTA, la fractura de colles, la costocondritis, el síndrome cervical o la cefalea tensional, siendo cosa sabida que el Art. 196.3 de la la L.R.J.S . y la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 y 218/06 ), subordinan su prosperabilidad al cumplimiento,...

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