SAP Madrid 176/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2018:6980
Número de Recurso150/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0243551

Recurso de Apelación 150/2018 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1549/2015

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

APELADO: CONSTRUCCIONES PIREMOL S.L., INMOBILIARIA VALMASER SL y PATRIMONIO MAPIS S.L.

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

SENTENCIA Nº176/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESUS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1549/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelados, CONSTRUCCIONES PIREMOL

S.L, INMOBILIARIA VALMASER S.L y PATRIMONIO MAPIS S.L, representados por el Procurador Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, y de otra, como demandado-apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por la Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha veintiuno de junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por INMOBILIARIA VALMASER S.L, PATRIMONIO MADIS S.L Y CONSTRUCCIONES PIREMOL S.L, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el PROCURADOR DON DAVID MARTÍN IBEAS, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos objeto de autos por la existencia de error en el consentimiento, con los consecuentes efectos restitutorios, debiéndose devolver las partes mutuamente las cantidades recibidas y aplicando los intereses correspondientes desde la fecha de suscripción, con expresa imposición de costas al demandado . "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda por las mercantiles Construcciones Piremol SL; Inmobiliaria Valmaser SL y Patrimonio Mapis SL contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA en cuyo suplico se instaba la declaración de nulidad absoluta y radical de los contratos marco de operaciones y confirmación de operaciones de swap de tipos de interés por infracción del artículo 6.3 CC y falta de causa contractual de los contratos que a continuación se especifican : suscritos por Valmaser, ocho contratos de permuta financiera de tipos de interés (SWAP) ; dos contratos " Financiero BBVA Multicupón" ; tres contratos de opción sobre acciones renta variable y contrato escritura de constitución de hipoteca de máximos ; suscritos por la mercantil Piremol SL, tres contratos SWAP y por último suscritos por la mercantil Patrimonio Mapis SL, otros tres contratos SWAP. Subsidiariamente se instaba la declaración de anulabilidad de los mismos contratos por existencia de vicios y error en el consentimiento derivado de la infracción del exhaustivo deber de información precontractual y contractual a que viene obligada la entidad bancaria, todo ello con las consecuencias que especifica la demandante en el propio suplico de su demanda.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda en cuanto al fondo y además hizo valer la caducidad de la acción de anulabilidad.

La sentencia de instancia estima la demanda. Desestima la excepción de caducidad y estima la acción hecha valer con carácter subsidiario: nulidad de los contratos por haber sido prestado el consentimiento contractual viciado con error excusable.

Contra tal pronunciamiento estimatorio se alza en apelación la parte demandada.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se formulan por la apelante las siguientes alegaciones impugnatorias: PRIMERA.- de la condición de inversor experto del representante de las actoras en los contratos; SEGUNDA.-de la caducidad de la acción; TERCERA.- de la inexistencia de vicio del consentimiento; CUARTA.- de la infracción de la jurisprudencia sobre error como vicio del consentimiento y QUINTA.- el eventual incumplimiento de normas de disciplina administrativa no conllevaría la nulidad civil del contrato.

Planteado en estos términos el recurso es preciso partir de que la acción estimada en sentencia fue la hecha valer con carácter subsidiario de nulidad relativa o anulabilidad sometida por tanto al plazo de caducidad de cuatro años previsto expresamente en el artículo 1301 CC, sin que la parte actora haya formulado recurso de apelación solicitando la estimación de su acción principal de nulidad radical, que por ello no se examina en esta alzada.

Pues bien se entra en primer lugar a examinar la procedencia o no de estimar la excepción de caducidad en relación con los distintos contratos cuya nulidad se insta, cuya estimación haría innecesaria entrar en el examen de las restantes alegaciones impugnatorias.

En primer lugar, respecto de los catorce contratos de permuta de tipos de interés SWAP suscritos con las demandantes, sostiene la demandada que la acción habría caducado respecto de todos ellos, y ello teniendo en cuenta la fecha de consumación de los contratos, por vencimiento o cancelación anticipada. Tales fechas determinaban que la acción estaba caducada en el momento de interponerse la demanda, el día 8 de octubre de 2015. Sostiene la demandante que se trata de contratos interrelacionados entre sí (swaps y contratos

de productos de inversión referidos) de modo que el momento en que se llega a ser consciente por el administrador de las mercantiles del daño generado será desde el momento de la firma del contrato de OPCION SOBRE ACCIONES DE RENTA VARIABLE de 5 de mayo de 2012 que se suscribió para intentar salvaguardar el impacto económico que se estaba produciendo hasta la fecha, todo ello a la luz de la STS de 12 de enero 2015 tratándose de contratos financieros complejos. El contrato no pudo considerase consumado hasta que se cumplieron las prestaciones de ambas partes lo cual tuvo lugar en el momento en que la actora tuvo conocimiento de la pérdida real sufrida.

Pues bien para resolver tal motivo de recurso, hay que estar a la reciente doctrina de nuestro más Alto Tribunal en relación a la caducidad de la acción de nulidad de los contratos de permuta financiera manifestada en sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, que ha interpretado que:

A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

»En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».

Así se reitera en la posterior Sentencia 202/2018 de 10 de abril .

Pues bien, la aplicación de tal doctrina en este caso lleva la estimación de la excepción por cuanto el contrato cuya vigencia pactada llega hasta el 26 de abril de 2011 que es el que tiene la fecha consumación más próxima a la de interposición de la demanda, es anterior en definitiva a los cuatro años precedentes a dicha interposición. Las alegaciones de la demandante no pueden ser acogidas a la vista de la jurisprudencia citada por cuanto con la cancelación del último contrato de swap, en el mejor de los caso y aun considerando a los contratos vinculados entre sí, es inevitable que se manifestaran las consecuencias económicas de los contratos . Cuestión distinta es que el administrador de la mercantil Valmaser SL invirtiera en el año 2012 en otros productos de inversión con la intención de enjugar pérdidas, pero desde luego ello no puede llevar en este caso a posponer el dies a...

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